De los fondos de previsión social

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V. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los
que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su partici-
pación; y
VI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPITULO VIII
DE LOS FONDOS DE PREVISION SOCIAL
ARTICULO 76. Las Administradoras de acuerdo al artículo 74
Quáter de la Ley, podrán prestar a las empresas privadas o a las de-
pendencias y entidades públicas, los siguientes servicios:
I. Realizar el registro individualizado de los recursos del Fondo de
Previsión Social;
II. Administrar e invertir los recursos del Fondo de Previsión Social
sin individualizarlos; y
III. Administrar, invertir e individualizar los recursos provenientes
del Fondo de Previsión Social en Cuentas de Fondos de Previsión
Social.
ARTICULO 77. Las Administradoras que presten servicios a las
empresas privadas o a las dependencias y entidades públicas relati-
vos a Fondos de Previsión Social, deberán expedir los documentos y
avisos que les indique la Comisión.
ARTICULO 78. Las Administradoras podrán cobrar comisiones
por la prestación de cualquiera de los servicios a que se refiere el
artículo 76 de este Reglamento de acuerdo a lo que establezcan con
las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y enti-
dades públicas, en el contrato respectivo, de conformidad con las
reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión.
ARTICULO 79. La entrega y retiro de los recursos de Fondos de
Previsión Social se realizará de conformidad con lo que pacten las
Administradoras con las empresas privadas, o en su caso, las depen-
dencias y entidades públicas, a la naturaleza del Fondo de Previsión
Social, o en su caso, a lo dispuesto por el derecho común de cada
entidad federativa considerando el domicilio del titular de la Cuenta
de Fondos de Previsión Social.
ARTICULO 80. La Comisión supervisará la administración de los
recursos de Fondos de Previsión Social a que se refiere el artículo 74
Quáter de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Verificará la existencia del contrato celebrado entre la Adminis-
tradora y la persona que le confíe la administración del Fondo de
Previsión Social; y
II. Que los recursos del Fondo de Previsión Social sean invertidos
en la o las Sociedades de Inversión elegidas.
ARTICULO 81. Las Administradoras deberán conservar a dis-
posición de la Comisión, copia del contrato que celebren con las
empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades
públicas.
75-81
RGTO. DE LA LEY DE LOS SAR/DE LOS FONDOS...

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