Código Fiscal de la Federación. VII-P-1aS-590

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
VII-P-1aS-590
VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE ESCRITORIO. LA SUS-
PENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA, PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 46-A, FRACCIÓN IV Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPLICA QUE LA AU-
TORIDAD ESTÉ IMPEDIDA PARA CONTINUAR REQUIRIENDO
INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE VISITADO O REVISADO.-
Conforme a lo establecido por el artículo 46-A, fracción IV y penúltimo
párrafo del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2006, los plazos para
concluir la visita domiciliaria se suspenderán, entre otros supuestos, cuando
el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documen-
tos solicitados por las autoridades scales para verifi car el cumplimiento de
sus obligaciones fi scales, durante el periodo que transcurra entre el día del
vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que
conteste o atienda el requerimiento, así como cuando durante el plazo de
la visita los contribuyentes interpongan algún medio de defensa en el país
o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio
de facultades de comprobación, lo que ocurrirá desde la fecha en que se
interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte la resolución
defi nitiva de los mismos. De modo que como en el primer supuesto la sus-
pensión del plazo para concluir la visita o la revisión es una consecuencia de
la omisión o negativa del contribuyente visitado o revisado a proporcionar
a la autoridad la información que le solicitó la autoridad para verifi car el
cumplimiento de sus obligaciones scales, tal situación no puede generar,
a su vez, que la autoridad no pueda seguir requiriendo al contribuyente la
información necesaria para verifi car el cumplimiento de sus obligaciones
scales, pues de ser así la omisión del contribuyente se traduciría en un
perjuicio para la autoridad que estaría impedida para continuar ejerciendo
sus facultades de comprobación, mientras el particular da respuesta al re-
querimiento que aquella le formuló. Ahora bien, el hecho de que en el caso
mencionado la autoridad continúe requiriendo información al contribuyente
no signifi ca que aquella ejerza sus facultades de comprobación excediendo el

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