Código Fiscal de la Federación. VII-P-1aS-665

Páginas492-511
492
REVISTADEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA
VII-P-1aS-665
PRESCRIPCIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.
DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE PRESENTA LA
DECLARACIÓN NORMAL.- Tratándosede la obligación de la autoridad
scal para devolver al contribuyente las cantidades que resulten por concepto
de saldo a favor, inicia a partir de quese presenta la declaraciónnormal, pues-
to que es cuando ingresa al fi sco federal la cantidad que se pagó en exceso,
sin que obste, el hecho de que mediante declaraciones complementarias se
haga saber de la existencia de un saldo a favor; ello, en atención a que este
hecho simplemente actualiza el supuesto previsto en el artículo22 del Código
Fiscal de la Federación, pero no pueden considerarse como situaciones que
por sí mismas fi jen el inicio del plazo para la prescripción de la obligación
de las autoridades de devolver las cantidades y el derecho correlativo del
contribuyente para tal efecto; consecuentemente, la presentación de la
declaración normal torna exigible la obligación de las autoridades scales
de devolver al contribuyente saldos a favor.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18054/11-17-08-6/504/13-S1-02-
04.- Resuelto porla Primera Sección de la Sala Superior del TribunalFederal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de mayo de 2013, por
unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de junio de 2013)
VII-P-1aS-666
PRESC RI PCN. LA INT ER POSICIÓN DE UN ME DI O DE
DEFENSA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE.- El
artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, establece que el cómputo
493
REVISTADEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL YADMINISTRATIVA
del plazo para que opere la prescripción del crédito fi scal se inicia a partir
de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y que, además dicho
término se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifi que
o haga saber al deudor. Asimismo, de conformidad con el artículo en cita,
por gestión de cobro se entiende cualquier actuación que el acreedor haga
del conocimiento del deudor, pretendiendo hacer efectivo el adeudo; esto
es, el acto debe hacerse del conocimiento del deudor, por lo que existe una
formalidad que condiciona la actualización de la gestión de cobro como un
acto que interrumpa la prescripción. Consecuentemente, la interposición
de un medio de defensa, no constituye una gestión de cobro, pues dicha
actuaciónno se dirige ni se hace del conocimiento del deudor con la intención
de obtener el pago de algún crédito fi scal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18054/11-17-08-6/504/13-S1-02-
04.- Resuelto porla Primera Sección de la Sala Superior del TribunalFederal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 9 de mayo de 2013, por
unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de junio de 2013)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
TERCERO.- [...]
Expuestos que han sido los argumentos vertidos por las partes, esta
Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa considera que los argumentos en estudio son inoperantes
por una parte e infundados por la otra, en atención a las consideraciones
de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
Una vez determinado lo aducido por las partes, resulta necesario
establecer que la litis a dilucidar en el presente Considerando se constriñe
a resolver:

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR