Depósito Fiscal

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas270-272
Sección I Disposiciones Generales Artículos 161 a 163
ARTÍCULO 161

Aviso de destrucción accidental de mercancías

En caso de destrucción, por accidente o caso fortuito, de mercancías que se encuentren en depósito fiscal, el almacén general de depósito deberá dar aviso por escrito de dicha circunstancia, a la aduana en cuya circunscripción territorial esté ubicado, dentro de las veinticuatro horas siguientes al suceso.

ARTÍCULO 162

Destrucción o donación de mercancías no enajenadas

Los almacenes generales de depósito podrán destruir las mercancías que no hubieran sido enajenadas conforme al procedimiento previsto en la legislación aplicable, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 125 de este Reglamento, debiendo remitir copia del aviso respectivo a la autoridad competente.

Asimismo, podrán donar a favor del Fisco Federal las mercancías a que se refiere este artículo, siempre que presenten solicitud por escrito ante la autoridad aduanera, en la que se describan dichas mercancías, y se señale el lugar y estado en que las mismas se encuentran. La autoridad aduanera resolverá dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, en caso contrario, se entenderá que dicha donación ha sido aceptada. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas.

La autoridad aduanera deberá recoger las mercancías que hubieran sido donadas a favor del Fisco Federal en un término de treinta días contados a partir de la fecha en que debió emitir la resolución correspondiente. En caso de no recogerlas, los almacenes generales de depósito podrán proceder a su destrucción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de este Reglamento.

ARTÍCULO 163

Utilización de aisladores o separadores móviles

Para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 119 de la Ley, los almacenes generales de depósito podrán mantener aisladas las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, mediante aisladores o separadores móviles.

Sección II Exposición y Venta de Mercancías Artículos 164 a 166
ARTÍCULO 164

Requisitos para la exposición y venta de mercancías

Para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 121 de la Ley, la autoridad aduanera podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de...

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