Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior. Acuerdo G/42/2014

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PLENO JURISDICCIONAL DE LA SALA SUPERIOR
ACUERDO G/42/2014

SE FIJA LA JURISPRUDENCIA N° VII-J-SS-138

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 18, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al haberse resuelto la contradicción de sentencias 12/679-24-01-01-01/Y OTRO/1667/13-PL-03-01, el 12 de marzo de 2014, por mayoría de 9 votos a favor y 2 votos en contra, se fija la jurisprudencia N° VII-J-SS-138, bajo el siguiente rubro y texto:

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL. CONSECUENCIAS DEL NO RETORNO DE LAS MERCANCÍAS DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADUANERA, NO ESTÁ COMPRENDIDO EL CAMBIO DE RÉGIMEN A DEFINITIVO, CON INDEPENDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR.-De una interpretación sistemática de lo establecido por los artículos 52, 93, 104, 106, 182, 183 y 183-A de la Ley Aduanera, se desprende que el régimen de importación temporal consiste en la entrada al territorio nacional de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que se retornen al extranjero dentro de los plazos establecidos en la ley, para lo cual, se libera de la obligación de pago de los impuestos al comercio exterior. Asimismo, en el caso de que los particulares no retornen las mercancías dentro de los plazos previstos en la propia legislación aduanera, la consecuencia jurídica será que tales mercancías se encuentren ilegalmente en el país, por haber concluido el régimen temporal al que fueron destinadas, actualizándose la infracción establecida en la fracción II, del artículo 182 de la Ley Aduanera, lo que, en el caso de que sea descubierto por la autoridad aduanera, dará lugar a la imposición de la multa prevista por la fracción III del artículo 183 de la

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Ley en comento, y además, que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal en términos del artículo 183-A, fracción VII, del mismo ordenamiento legal. En esos términos, la Ley Aduanera no prescribe como consecuencia del no retorno oportuno de la mercancía importada temporalmente, que la importación se convierta en definitiva, lo que implicaría un cambio de régimen de temporal a definitivo, lo que...

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