Personas facultadas para ejercer el despido laboral

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Al iniciar una relación laboral, patrón y trabajador deben establecer las condiciones generales con las que se regirán mediante un contrato individual de trabajo.

Debe aclararse que en términos del artículo 26 de la LFT, la existencia del contrato formaliza el vínculo laboral, aunque la falta de él no priva al trabajador de los derechos que se estipulan en la ley laboral, de tal manera que siempre se presumirá la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe.

Por tanto, un contrato individual de trabajo -con independencia de la forma o denominación- es aquel por el cual una persona se obliga a prestar a otra un servicio personal subordinado mediante el pago de un salario.

Así, cuando el trabajador comienza a prestar sus servicios se subordina a las órdenes del patrón o de un representante patronal, es decir, del jefe inmediato o jefe del departamento donde será asignado, a fin de que se le señalen las actividades que va a realizar y a quien va a reportar los resultados obtenidos.

Durante el desempeño de las labores debe considerarse que el entorno cambia, y en la medida en que un trabajador no observe las políticas establecidas en el contrato de trabajo pueden suscitarse algunos conflictos con el jefe o un superior jerárquico, que en caso extremo pueden propiciar el despido del trabajador; si éste a su vez -considerando los acontecimientos- decide interponer su demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), se generará el citatorio patronal correspondiente.

Algunos estudiosos de la materia afirman que las personas facultadas para ejercer el despido laboral son el patrón o su representante legal, debidamente acreditado con el poder notarial correspondiente.

Sin embargo, se considera que la representación patronal que asumen los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, de acuerdo con el artículo 11 de la LFT, no requieren de poderes especiales o notariales para el desempeño de sus funciones, ni para ejercer el despido del personal a su cargo.

No obstante, cuando se trata de actos de representación frente a terceros, el entorno cambia, pues en diligencias para atender citatorios expedidos por la JCA sí es menester acreditar la personalidad con poder notarial correspondiente.

A continuación, se realiza el análisis de las facultades de ejercer el despido en materia laboral sin necesidad de poder notarial, así como la representación del patrón frente a la JCA cuando un trabajador lo demande por despido.

Facultades para ejercer el despido en materia laboral sin necesidad de poder notarial

En materia laboral, además del patrón o representante legal otras personas de la sociedad pueden estar facultadas para tomar decisiones respecto del personal a su cargo, sin necesidad de un poder notarial específico; es el caso de los gerentes de sucursales, de los encargados del...

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