Facultad de revisión del dictamen fiscal por el SAT

AutorFernando López Cruz
Páginas224-240

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De acuerdo con lo señalado en el artículo 52, primer párrafo, la autoridad fiscal presume por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados o contenidos en los dictámenes fiscales emitidos por contador público, por lo tanto, no limita sus facultades de revisión a los contribuyentes ni a los propios dictámenes fiscales; y las disposiciones relativas a sus facultades de verificación de ese tipo de informes contenidas en el CFF, de manera sucinta, son las siguientes:

1. Artículo 42 Fracción IV, revisión del dictamen fiscal.

2. Artículo 47 Conclusión anticipada de visita domiciliaria cuando el contribuyente haya presentado aviso de opción de dictamen; se indican causas de excepción.

3. Artículo 52 Las opiniones e interpretaciones contenidas en el dictamen no obligan a la autoridad; y la revisión de ese informe puede ser previa o simultánea al ejercicio de otras facultades de revisión.

4. Artículo 52-A Procedimiento de revisión secuencial del dictamen, plazo para que la autoridad concluya la revisión y caso de no revisión del mismo dictamen.

5. Artículo 53-A Plazos para que el contador público presente los papeles de trabajo que sustentan la auditoría y los informes, así como documentos que estén en poder del contribuyente.

Revisión del dictamen fiscal, procedimiento secuencial

Como lo menciono con antelación, de acuerdo con el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales tienen la facultad de emplear diversas modalidades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con sus obligaciones fiscales. Una de las modalidades utilizadas por la autoridad es la revisión de cualquier tipo de dictamen, que con propósitos fiscales emitan los contadores públicos (fracción IV del citado artículo 42). Para llevar a cabo la revisión de un informe fiscal, la autoridad responsable de hacerlo

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deberá seguir el procedimiento secuencial contenido en el artículo 52-A del CFF que, en términos generales, señala lo siguiente:

En primera instancia, se requerirá al contador público lo siguiente:

a) Cualquier información que conforme al CFF y a su reglamento debiera estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

b) La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

c) La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

Plazo para concluir revisión de papeles de trabajo al auditor, CFF

1. La revisión de los papeles de trabajo que le practique la autoridad al contador público independiente no debe exceder de un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación escrita al auditor (Art. 52-A-I, segundo párrafo de la fracción).

El plazo antes mencionado es independiente al que, por un periodo de doce meses, tiene la autoridad en los términos del artículo 46-A del CFF para concluir una revisión directa o de gabinete a los contribuyentes (Art. 52-A, tercer párrafo).

2. Si durante el plazo para la revisión de un dictamen fiscal, la autoridad no requiere directamente al contribuyente información que juzgue pertinente para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de éste, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados (Art. 52-A-I, último párrafo de la fracción).

3. La autoridad fiscal podrá requerir la información directamente al contribuyente, sin que previamente le pida primero información al contador público, en los siguientes casos (Art. 52-A, quinto párrafo):

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a) En el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales.

La NIA 705, revisada y su homóloga NIA 705, digamos no revisada, designa ese tipo de informes con el nombre de opinión modificada, y existen tres tipos, que son: a) con salvedades; b) desfavorable (o adversa), equivale a lo que se denominaba negación de opinión; y c) denegación o abstención.

b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren en el plazo respectivo.

c) El dictamen no surta efectos fiscales.
d) El contador público que formula el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o cancelado.

e) El contador público que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio.

f) El objeto de los actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia de comercio exterior.

g) El objeto de los actos de comprobación, sea sobre los efectos de desincorporación de sociedades o cuando la sociedad integradora deje de determinar su resultado fiscal integrado.

h) Tratándose de la revisión de los conceptos modificados por el contribuyente, que origine la presentación de declaraciones complementarias posteriores a la emisión de dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones.

i) Se haya dejado sin efectos al contribuyente objeto de la revisión, el certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por Internet.

j) Tratándose de las revisiones electrónicas a que se refiere la fracción IX del artículo 42 del CFF.

k) Cuando habiendo ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del CFF, el dictamen de los estados financieros se haya presentado en forma extemporánea.

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l) Por cada operación, no proporcionar la información a que se refiere el artículo 31-A de este Código o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones fiscales.

4. Tratándose de pagos provisionales de impuestos (de todo tipo) la autoridad podrá revisar, sin apegarse al procedimiento secuencial, aquellos por los cuales no se hubiera presentado dictamen fiscal (Art. 52-A, último párrafo).

5. Después de haber requerido al contador público que haya formulado el dictamen, la información y los documentos que respaldan su trabajo de auditoría, y luego de haberlos recibido, o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentaron en los plazos señalados en el artículo 53-A del CFF, dichas autoridades podrán ejercer sus facultades de comprobación en forma directa con el contribuyente (Art. 52-A-II).

6. Por otra parte, las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos (Art. 52-A-III).

7. La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos del CFF, cuyo único propósito sea obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen; por lo tanto, no es aplicable el procedimiento de revisión secuencial.

Es importante precisar que la revisión del dictamen fiscal lo pueden llevar a cabo las autoridades de manera conjunta, indistinta o sucesivamente, con otro acto de fiscalización.

Pagos provisionales o mensuales

En el caso de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquéllos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.

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Plazos para la presentación de papeles de trabajo

En relación con la presentación de papeles de trabajo de auditoría, así como con la información y documentación solicitada al contador público con motivo del dictamen fiscal presentado, el artículo 53-A del CFF señala los siguientes plazos para que sean exhibidos:

a) Seis días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen realizado. Sin embargo, cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince días.

b) Quince días, tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que esté en poder del contribuyente.

Petición de información al dictaminado

El artículo 52-A, fracción II, indica que en ciertos casos, las autoridades solicitan, de manera directa, información sobre los hechos mencionados en el dictamen o informe fiscal a la propia persona física o moral que se dictamina...

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