Facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

AutorArturo César Morales Ramírez
CargoJuez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.
Páginas119-146

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I Introducción

En el presente trabajo pretendo plasmar algunas inquietudes que tengo en relación con la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevista en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución federal. Esta facultad ha sido seriamente criticada por diversos estudiosos del tema; incluso, algunos autores, como el doctor Jaime Allier Campuzano, sugieren que pase a ser competencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por lo que sugieren suprimir el párrafo segundo del numeral en cita, y pasarlo al 102 del mismo ordenamiento supremo, que regula a dicho ombudsman. Críticas, entre otras, que van desde su desaparición, porque el resultado de la investigación no es vinculante para las autoridades responsables, o porque no existe una ley reglamentaria de este párrafo, o porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está para investigar hechos de esta naturaleza.

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Planteamientos que no son menores; sin embargo, considero que lejos de desaparecer o quitarle a nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación esta facultad de investigación, se debe fortalecer, por el gran peso histórico que tiene nuestro Máximo Tribunal como garante de derechos humanos. Nuestra Constitución de 1824 recogió las ideas de todos aquellos grandes pensadores que señalaban que el poder absoluto del monarca se tenía que dividir en tres rubros. Así se habló de un poder legislativo (encargado de crear leyes), ejecutivo (encargado de ejecutarlas) y un judicial (encargado de velar por su cumplimiento sin violentar derechos humanos). Los derechos humanos, garantías individuales, o como se les quiera llamar, quedaron custodiados por el Poder Judicial de la Federación. Así se instrumentaron mecanismos de defensa de estos derechos, como lo es el juicio de amparo, controversias constitucionales y, desde luego, después de acaecidos los hechos de 1879, en el estado de Veracruz, la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que se consagró en la Constitución de 1917.

Así pues, por antonomasia corresponde a la Suprema Corte la protección de nuestras garantías, protección que no debe recaer en el defensor del pueblo u otro organismo, no sólo por lo ya dicho, sino también porque la Corte ha tenido un peso específico como controlador de nuestra Constitución federal a lo largo de toda su historia y, por ende, tiene una calidad moral que le da la confianza de los gobernados. Además, no se debe soslayar que en los cinco casos hasta el día de hoy conocidos en los que nuestro Máximo Tribunal ha actuado (caso León, Aguas Blancas, de la periodista Lydia Cacho, caso Atenco y caso Oaxaca), han sido los Ejecutivos de los estados quienes se han visto involucrados en violación grave de garantías, por lo que cualquier organismo distinto a la Suprema Corte, como sucedió en el caso de Aguas Blancas, se enfrentaría a todo el aparato del Estado, tendiente a manipular los hechos motivo de la investigación. Por eso, reitero que con el peso específico de la Corte, se tendrían mayores perspectivas de solución, precisamente porque es ésta la intérprete de la Constitución, lo cual le da ventaja para establecer parámetros sobre el tema de derechos humanos (como así lo ha hecho). Tratando de ser más claro, no es lo mismo que los Ejecutivos de los estados a quienes se les atribuyen responsabilidad por violación grave de garantías, se enfrenten a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Poder Federal e intérprete de la Constitución, que a cualquier otro organismo. Por tanto, esta facultad debe seguir reservada a este Máximo Tribunal.

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Tampoco se debe opacar esta facultad bajo el argumento de que no existe una ley reglamentaria, toda vez que las 55 controversias constitucionales se resolvieron, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 1917 al 31 de diciembre de 1994,1 sin que existiera ley alguna; incluso, las resoluciones emitidas en estos conflictos sirvieron para reglamentarla, como el caso de los entes legitimados, términos, procedimiento etcétera, y que decir de nuestro juicio de amparo, que no teniendo ley secundaria, fueron los propios jueces quienes forjaron el procedimiento y resolución de este medio de control constitucional, lo cual dio origen, posteriormente, a la primera Ley de Amparo.

Por último, el hecho de que el resultado de la investigación no sea vinculante para las autoridades responsables debe cambiar, porque no resulta jurídica ni humanamente sostenible que en los casos de pérdidas de vidas humanas (como en el caso León y Aguas Blancas), los directamente responsables no hayan sido sancionados. Por eso, me atrevo a proponer que sea la Corte quien reconsidere sus criterios y haga efectiva dicha facultad, porque en el texto constitucional, no existe precepto legal alguno que se lo prohiba. Por el contrario, haciendo una interpretación del artículo 16 de la Constitución federal, 116 y 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, tiene la obligación de denunciar los hechos ante el Ministerio Público, como cualquier otro organismo o persona individual está obligado a hacerlo.

II Antecedentes históricos

La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente, se encuentra prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución federal. Tal facultad apareció por primera vez en el proyecto de Constitución presentado por Venustiano Carranza, y aparentemente fue una sorpresa constitucional porque no existían antecedentes al respecto.

Algunos autores que han estudiado el origen de este párrafo, como Olea Leyva,2 aseguran que no tiene ningún antecedente en México y lo más quePage 122se puede encontrar es la exposición de motivos del proyecto de Constitución realizado por Carranza y una mención de Hilario Medina sobre los trabajos de intelectuales mexicanos que deseaban imitar a las instituciones inglesas protectoras de los derechos civiles y públicos.

Valencia Valladolid encuentra dos antecedentes al párrafo en cuestión: el primero consiste en la intervención de la Suprema Corte de Justicia en 1874 con el objeto de juzgar la incompetencia de origen de los funcionarios, con base en el artículo 16 de la Ley Fundamental de 1857. Esta resolución sería antecedente, señala el doctor Jorge Carpizo, del tercer párrafo del artículo 97, en cuanto que la tesis de la incompetencia de origen es antecedente de nuestro actual párrafo tercero porque este último es sólo una fundación investigatoria, y además en el Constituyente de 1917 se trató de alejar a la Suprema Corte del conocimiento de cualquier cuestión de naturaleza política.3

El segundo antecedente que indica Valencia Valladolid, según lo cita Jorge Carpizo, consiste en la averiguación que la Suprema Corte ordenó practicar con motivo de los sucesos acaecidos en el puerto de Veracruz los días 24 y 25 de junio de 1879. Es en estos hechos, según el citado autor, donde se encuentra el verdadero antecedente del párrafo tercero del artículo 97 constitucional, por lo cual reseña los acontecimientos y los documentos que los poderes federales se intercambiaron por ese motivo.

A fines de 1877 corría el rumor que se estaba preparando una contrarrevolución por Lerdo de Tejada para desalojar del poder a Porfirio Díaz. También se afirmaba que el general Mariano Escobedo estaba preparando el golpe que principiaría en Veracruz. El gobierno de Díaz poco caso y pocas medidas habían [sic] tomado sobre los posibles intentos de una sublevación en su contra.

En la noche del 23 de junio de 1879, los barcos Libertad e Independencia de la Armada mexicana, se encontraban en el puerto de Tlacotalpan, del estado de Veracruz, cuando un grupo del personal del puerto de Alvarado, al mando de Antonio Vela y de acuerdo con algunos de los tripulantes del Libertad, se apoderaron de éste y se dirigieron a Alvarado, sin que el Independencia hubiera hecho algo para impedirlo. Los conjurados desembarcaron en el puerto de Alvarado y un piquete del 23 batallón, ya sea porque los aprehendieron o porque estaban de acuerdo, se fue o se los llevaron a bordo, y después se encaminaron a Ciudad del Carmen.

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El día 24 de ese mes y año, el gobernador de Veracruz recibió la noticia del pronunciamiento del barco Libertad, así como una lista de personas que se suponía estaban comprometidas en la conspiración. Mier y Teran se alarmó, envió un telegrama a México pidiendo instrucciones y la respuesta fue otro telegrama cifrado del que varios autores han afirmado que decía: Mátalos en caliente; aunque ahora que se conoce tal telegrama se puede corroborar que el texto no era exactamente ese.

Terán ordenó las detenciones de varias personas: Jaime Rodríguez, Antonio Ituarte, Francisco Cueto, Luis Alva, Ricardo Suárez, Gonzalo Portilla, Luis Galinié, Ramón Albert Hernández y Jacinto Carmona.

En la madrugada del día 25 de junio, el gobernador Mier y Terán personalmente dio la orden de empezar a fusilar a los detenidos, orden que se empezó a ejecutar. El juez de distrito de Veracruz, Rafael de Zayas Enríquez fue avisado de lo que estaba aconteciendo y de inmediato se dirigió al cuartel del batallón 23, encontrándose con el gobernador y habiéndose ya fusilado a nueve personas, pero su llegada salvó a Luis Galinié, Ricardo Suárez y Jacinto Carmona de correr igual suerte que sus compañeros. Zayas comunicó a Mier y Terán que esas personas quedaban bajo la protección y amparo de la justicia federal.

El escándalo por los acontecimientos de los días 24 y 25 de junio fue grande. Los periódicos se ocuparon del asunto y la opinión pública justamente se indignó. Los representantes de las personas muertas acudieron a la Cámara federal de Diputados para presentar una acusación contra Mier y Terán, sobre los eventos relatados.4

El pleno de la Suprema Corte, ante tales acontecimientos, ordenó al juez de Distrito de Veracruz realizara una investigación, además pidió al Ejecutivo federal dictara las medidas conducentes con la finalidad de que el juzgado de Veracruz tuviera las libertades necesarias para cumplir con las instrucciones recibidas.

El ministro de Justicia e Instrucción Pública contestó que la Suprema Corte de Justicia no tenía facultades para dirigirle excitativas al Ejecutivo, pero en vista de los sentimientos humanitarios que la inspiraban, el presidente de la República ordenaba la separación del comandante de la plaza de Veracruz.

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Con motivo de la Averiguación, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión aprobó que la comunicación de la Suprema Corte, pasase a la segunda sección del gran jurado, pero el gran jurado nacional se declaró incompetente para juzgar al gobernador de Veracruz Luis Mier y Terán, aunque lo declaró inocente de las aprehensiones de las nueve personas a las que este caso se refiere, y por último se ordenó se enviara todo el expediente al Ministro de Guerra y Marina para que consignara el asunto al juez competente, situación que jamás ocurrió.5

III Antecedentes constitucionales

Al proclamarse la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en el tercer párrafo del artículo 97 se estableció por primera vez en un ordenamiento la facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El precepto original, en su parte relativa, disponía:

(…) y nombrará a alguno o algunos de sus miembros o algún juez de Distrito o magistrado de Circuito, o designará uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo federal o alguna de las Cámaras de la Unión, o el gobernador de algún estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley federal.6

Algunas críticas que se le hicieron a este párrafo, como lo comenta el autor Elisur Arteaga Nava, es que incorrectamente se equiparó la violación de una garantía individual con un delito federal, cuando no toda violación a dichas prerrogativas dan lugar a un ilícito. Además, en tal redacción incorrectamente, de manera limitativa, se hace referencia a los delitos castigados por una ley federal, dejando fuera a los tratados internacionales.7

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Más tarde, en 1977, se eliminó del párrafo antes transcrito lo referente a la violación del voto público y se creó un párrafo especial para regularlo, en los siguientes términos:

La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.8

El texto de este párrafo corresponde, sin modificación alguna, al actual párrafo tercero del artículo 97. En la exposición de motivos de la indicada reforma se estimó que “la mencionada atribución debe definirse dentro del marco del equilibrio de los poderes federales como un medio de control horizontal que tiene por objeto preservar el orden institucional y que será ejercida por la Suprema Corte únicamente en aquellos casos en que a juicio de la misma pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de las Cámaras del Congreso Federal o del titular del Poder Ejecutivo”.

En 1987 volvió a modificarse el artículo 97 constitucional, cuyo segundo párrafo a continuación se transcribe:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de Distrito o magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el ejecutivo federal o alguna de las cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de una Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal; o algún hecho que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.

Cabe resaltar que está última reforma tuvo, entre otros propósitos, el establecimiento de la posibilidad de que otros poderes pudieran solicitar a la Corte el ejercicio de la facultad en análisis y, además, que cuando se tratara de violación de alguna garantía individual, ésta fuera grave.

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Con posterioridad, en virtud de las reformas de 1994 referentes al Poder Judicial de la Federación, se creó el Consejo de la Judicatura Federal, órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de dicho poder —con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral—. Desde entonces a ese órgano le correspondió la vigilancia de la actuación de los jueces y magistrados federales. De esta manera, el segundo y tercer párrafos del artículo 97 quedaron redactados en los términos siguientes:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

IV Causas que motivan la intervención de la Corte

Las causas que pueden provocar la acción investigadora de la Corte son únicamente las enumeradas de manera expresa; por tanto, su función es limitada; sólo puede referirse a los asuntos que enseguida se analizan.

Garantías individuales. A hechos; quedan fuera los actos jurídicos; no es válido solicitar a la Corte que ejerza funciones que para ella derivan del artículo 97 en relación con leyes o decretos; respecto de éstos, cuando son violatorios de garantías individuales procede el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad.9

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Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis jurisprudencial 73/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el texto:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMO-VERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOGMÁTICA U ORGÁNICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdivide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respecto de los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salvaguarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferencia del juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmático, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que protege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citada acción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así, porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través del cual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas o leyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitación que la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contravenga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción pueden plantear la contradicción de las normas combatidas y la Constitución Federal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues no existe disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tampoco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. [Novena Época, Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, tomo XII, agosto 2000, pág. 484]

Debe tratarse de hechos cuya autoría sea atribuible a autoridades federales, estatales o municipales; en el caso, no importa que la realicen autoridades de hecho o de derecho; no son susceptibles de investigarse los hechos atribuibles a los particulares.

Los atribuibles a autoridades deben ser violatorios de garantías individuales. Con este concepto debe entenderse tanto los que violan los derechos individuales, como la garantía de éstos: el juicio de amparo; el término garantías incluye las que se mencionan no sólo en los primeros 29 artículos de la Constitución, sino también las que se observan a lo largo de la Constitución.

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Tal como lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial arriba transcrita.

La violación de hecho de las garantías individuales debe ser grave; la Constitución no establece un criterio diferenciador; tampoco lo hacen las leyes. La determinación queda a la discreción del solicitante y del Pleno de la Corte que ordena la investigación.10

Quedan excluidos de ser investigados los hechos de autoridades que violan los derechos sociales; también los que atenten contra la estructura fundamental.

V Facultados para solicitar la intervención de la Suprema Corte

De la lectura de los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución federal, se advierte que los órganos legitimados para solicitar la averiguación, son la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera oficiosa, o bien por:

  1. el Presidente de la República,

  2. alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión,

  3. los gobernadores de los estados.

Se trata de una enumeración limitativa, que no es susceptible de ser incrementada; por el contrario, excluye a los particulares de solicitarla, incluso a autoridades diversas, como sería la comisión permanente del Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Tal circunstancia se hace patente en la tesis de jurisprudencia P./J 19/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el texto:

GARANTÍAS INDIVIDUALES. QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SO-LICITAR LA AVERIGUACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES A ELLAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. La intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en investigación de violaciones graves a las garantías individuales, puede ser de oficio, cuando este Máximo Tribunal de la RepúblicaPage 129lo estime conveniente, o a petición del titular del Poder Ejecutivo, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o del gobernador de algún Estado, lo que implica que ninguna otra persona está legitimada para solicitarla. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, marzo 2000, pág. 34].

Como consecuencia de la redacción del artículo 97 de la Constitución federal y de esta jurisprudencia, se ha dicho que tal facultad de solicitud está vedada al jefe de Gobierno del Distrito Federal; sin embargo, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 291/2003, interpuesto por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, resolvió que sí tiene legitimación activa para solicitar que ese Máximo Tribunal ejerza la facultad de investigación. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada P. XXVIII/2003 con el texto: DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERZA LA FA-CULTAD PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL. La nueva conformación política que desde mil novecientos noventa y seis tiene el Distrito Federal permite concluir que el jefe de Gobierno del Distrito Federal guarda similitudes fundamentales con los gobernadores de los Estados, porque se encuentra a cargo del Ejecutivo Local y de la administra-ción pública de la entidad, fue elegido democráticamente mediante votación universal, libre, directa y secreta; de ahí su obligación de velar por la seguridad de sus gobernados. Por tanto, ante una eventual violación grave de garantías individuales, puede homologarse a los citados gobernadores para el efecto de reconocerle legitimación activa en términos de lo dispuesto en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la legitimación activa de los gobernadores deriva de la función ejecutiva que ejercen, cuya finalidad es satisfacer el interés público. Además, debe considerarse que el Constituyente de mil novecientos diecisiete, cuando estableció dicha legitimación, no estuvo en aptitud de prever la mencionada conformación. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, diciembre 2003, pág. 11].

En los supuestos de violación de garantías individuales, cuando la solicitud provenga de alguno de los titulares facultados, la actuación de la Corte, según la redacción del artículo 97, párrafo segundo, de la Carta Magna, es obligatoria,Page 130determinante de un acuerdo: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de Distrito o magistrado de Circuito, o designar a uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado…”.

Transcripción de la que se advierte que la intervención de la Corte es obligatoria, lo que es potestativo es quién debe realizar la investigación: un ministro, juez, magistrado o comisionado; sin embargo, se le ha dado una interpretación distinta. El Pleno de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en el país sostiene que la facultad investigatoria no es obligatoria sino discrecional, e incluso señalan que no están obligados a exponer todos y cada uno de los razonamientos que los llevaron a no ejercer dicha facultad, cuando se trate de persona distinta a los legitimados por el numeral 97 de la Constitución federal, tal como se advierte de la tesis P. XLVII/99:

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, SEGUNDO PÁ-RRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO ESTÁ OBLIGADA A EXPONER LAS RAZONES QUE LA LLEVARON A DETERMINAR SU NO EJERCICIO. El artículo 97 constitucional, párrafo segundo, establece que: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá nombrar a alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conve-niente o lo pidiera el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado; únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de una garantía individual…”. De la lectura del dispositivo mencionado se advierte que la facultad de investigación otorgada a la Suprema Corte, puede ser iniciada, bien sea de oficio, cuando así lo estime conveniente o cuando se lo pidiera alguna de las personas legitimadas para ello. También de los términos en que está redactado el referido precepto constitucional, se desprende que esta facultad no es obligatoria sino discrecional, por lo que si los Ministros, después de la valoración previa que respecto a la conveniencia de ejercer de oficio esa facultad, no juzgan pertinente hacerlo, no se encuentran obligados a exponer todos y cada uno de los razonamientos que los llevaron a tomar esa determinación, sino sólo en el caso de que juzguen conveniente realizar la alta función investigadora que les confiere el citado precepto constitucional o bien, cuando habiendo formuladoPage 131la solicitud respectiva alguna de las personas legitimadas para ello, la Suprema Corte estime innecesaria su participación en la investigación de algún hecho o hechos que puedan constituir una grave violación de alguna garantía individual. [Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, junio 1999, pág. 10].

Criterio que no se comparte, no sólo por lo que ya se dijo, en el sentido de que lo discrecional está en qué funcionario ha de realizar la investigación, sino además porque se trata de un medio de control constitucional excepcional, es decir, sólo es admisible ante la gravedad de los hechos y la inactividad de las autoridades responsables para conocer de ellos. Por tanto, si ya de por sí, está limitada exclusivamente en cuanto a estos hechos y en cuanto a las personas que pueden solicitarla, lo que se le puede pedir al Pleno de la Corte, es que se ejerza la facultad investigatoria, ya que no se puede presumir que el Ejecutivo Federal, algún gobernador o alguna de las Cámaras del Congreso, formulen injustificadamente una petición de tal naturaleza, máxime si hoy en día, los hechos extraordinarios a que se refiere el artículo 97 de la Carta Magna son bastante difundidos por los medios de comunicación.

Tampoco se comparte el criterio sostenido en esta tesis, en relación con que la Corte no se encuentra obligada a exponer todos y cada uno de los razonamientos que la llevaron a no ejercer la facultad investigatoria, cuando quien solicita el ejercicio de la misma, sea una persona, organismo o dependencia distinta a los legitimados por el numeral 97 de la Constitución federal, no sólo porque transgrede el artículo 8º constitucional, que obliga a toda autoridad a dar cabal contestación a una petición escrita, más si se trata del Poder Judicial de la Federación, que por antonomasia es el garante de la Constitución, sino también, porque ante la magnitud de los hechos, toda la colectividad (sobre todo organismos nacionales e internacionales de derechos humanos) está interesada en saber lo que realmente pasó.

VI Procedimiento

No existe ley reglamentaria del artículo 97 de la Constitución federal, por lo que no existen mayores formalidades en la investigación, además no constituye un procedimiento jurisdiccional, en el que las autoridades responsables tengan que defenderse u ofrecer pruebas; sin embargo, la indagatoria puedePage 132realizarse por alguno de los ministros, magistrado de Circuito, juez de Distrito o a través de uno o varios comisionados especiales. El maestro Elisur Arteaga Nava señala que las diligencias realizadas por los comisionados deben ser públicas, porque en un Estado de Derecho, en garantía de quien es investigado, así debe ser, según el artículo 20, Apartado A, fracción III y IV, de la Constitución; 154 y 185 de la Ley de Amparo y 86 del Código Federal de Procedimientos Penales; quien como autoridad es investigado está obligado a proporcionar cuanta información se le solicite y a responder los cues- tionamientos que se le hagan; pero la situación se complica en el supuesto de que se niegue a hacerlo; quien se desempeña como investigador por nombramiento del Pleno, en principio, no tiene a su disposición las medidas de apremio que para los jueces establecen las leyes con el fin de hacer valer sus determinaciones.11

La investigación debe limitarse a determinar si hubo o no violación grave de garantías, así como a precisar los hechos. En virtud de que la investigación que en su caso realice la Corte no constituye un procedimiento jurisdiccional, la conclusión a que llegue no es una sentencia.

El informe que rindan los comisionados encargados de la investigación no obliga a persona o institución alguna. Se trata únicamente de una opinión autorizada, que podría o no servir para que las autoridades destinatarias, en su caso, procedan conforme a su competencia.

Una vez hecha la investigación, la Suprema Corte de Justicia debe enviar los resultados de ella a las autoridades competentes, como lo señala la parte final del tercer párrafo del artículo 97 constitucional; entre las autoridades que pudieran resultar competentes para conocer los resultados de la indagatoria, se encuentran, según sea el caso, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las Cámaras de Diputados de los estados, el Ministerio Público Federal, los Ministerios Públicos locales, así como las autoridades federales y locales en materia electoral.

VII Casos en los que la Suprema Corte de Justicia ha ejercido la facultad de investigación

Hasta el día de hoy cinco son los casos en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ejercido la facultad de investigación, a partir de su na-Page 133cimiento en la Constitución de 1917; los casos de León, Aguas Blancas, el de la periodista Lydia Cacho, caso Atenco y caso Oaxaca, estos tres últimos, se encuentran aún en investigación, por lo que sólo se abordarán los dos primeros casos.

1. Caso León

A principios de 1946, con motivo de trágicos sucesos acaecidos en la ciudad de León, Guanajuato, miembros del Comité Directivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como los abogados Toribio Esquivel Obregón, Luis Araujo Valdivia y Xavier San Martín Torres solicitaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de investigación, respecto de lo que consideraron graves violaciones de garantías individuales, violación del voto público y delitos del orden federal, resultantes de dichos sucesos.

En el escrito fechado el 5 de enero de 1946, presentado por los mencionados abogados, se expusieron los hechos siguientes:

Con motivo de la renovación del Ayuntamiento de León, Guanajuato, se llevaron a cabo elecciones en dicha ciudad, en las que participaron la Unión Cívica Leonesa y el Partido de la Revolución Mexicana. Durante la votación y el conteo de sufragios se presentaron diversas irregularidades que dieron lugar a que el triunfo fuera atribuido al Partido de la Revolución Mexicana, aun cuando, según afirmaron, la Unión Cívica Leonesa hizo un conteo ante un notario público, quien dio fe de una votación que favorecía a dicho partido.

La Unión Cívica Leonesa gestionó ante el Gobierno del estado de Guanajuato el reconocimiento del triunfo de su planilla, obteniendo como único resultado el de que se libraran órdenes al Ayuntamiento saliente para que entregara el Municipio a los integrantes de la planilla del PRM. Para realizar este objetivo, debió haberse solicitado el auxilio de la Fuerza Federal, toda vez que desde varios días antes al treinta y uno de diciembre próximo pasado un contingente del Ejército Nacional guarnecía la entrada de la Casa Municipal haciendo así una demostración de fuerza.

El primero de enero de mil novecientos cuarenta y seis se instaló el nuevo Ayuntamiento, para lo que se recurrió a la protección de soldados federales. Al mismo tiempo, una manifestación, que se realizaba en apoyo a la Unión CívicaPage 134Leonesa, fue disuelta por las tropas federales habiendo resultado numerosos golpeados.

En la noche del día dos de enero de mil novecientos cuarenta y seis, la plaza principal de León se encontraba animada por numerosa concurrencia. Un grupo de estudiantes y obreros llevó un ataúd marcado con las letras PRM y le prendió fuego, en medio de la complacencia de todos los presentes. Aquello, que no pasaba de una farsa estudiantil y popular que divertía a la muchedumbre y que pudo evitarse prudentemente fue la señal para que los soldados federales, instalados en las azoteas de la Casa Municipal, tras aspilleras, frente a la misma y en las bocacalles conducentes a la plaza hicieran descargas con rifles y ametralladoras contra la masa compacta del pueblo que fue seguido al dispersarse haciendo uso de los carros blindados, y los jeeps comprados por la Nación para la defensa de la patria contra enemigos extranjeros.

Como resultado de esa represión, según indicaron los abogados, hubo un saldo de …más de cincuenta muertos y de más de cuatrocientos heridos…

Manifestaron que el gobernador de Guanajuato, en compañía del procurador de justicia del estado, se trasladó a la ciudad de León para llevar a cabo una investigación. Sin embargo, dichas autoridades, junto con los militares, expusieron, como resultado de sus investigaciones, …fotografías de muchedumbres llevadas a León desde Irapuato, Abasolo, Pénjamo, Silao y San Francisco del Rincón a razón de $5.00 y de tragos de mezcal por persona; cuentan que las tropas fueron agredidas aunque de su parte no haya habido ni un muerto ni un herido y dicen que los fugitivos ciudadanos leoneses se escudaban contra las balas con los cuerpos de sus hijos y de sus mujeres que cayeron en la matanza.

Así pues, puede decirse que lo expuesto por los solicitantes se concretó a los siguientes hechos: I) la actuación indebida e ilegal de las autoridades locales para burlar la voluntad popular, al fraguar la elección e imponer un Ayuntamiento al cual se le dio posesión; II) la intervención de las fuerzas federales para sostener los trabajos imposicionistas y reprimir violentamente cualquier manifestación de inconformidad de los ciudadanos; y, III) la actividad de esas mismas fuerzas que dispararon sobre la multitud, que le persiguieron cuando huía, además de que mataron e hirieron a muchas personas.12

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El Pleno de la Suprema Corte de Justicia turnó los escritos al señor Ministro Hilario Medina, quien fue designado como ponente en el asunto. El siete del mismo mes y año, el Ministro Medina hizo una extensa exposición donde consideró procedente la intervención de la Corte, propuesta que fue aprobada por mayoría de veinte votos contra uno del señor Ministro Islas Bravo.

En ella analizó con amplitud el espíritu y alcance del artículo 97 constitucional, por lo que se refiere a la facultad de la Suprema Corte para practicar las investigaciones de las cuales se trata.

Con base en lo anterior y después de discutir el asunto, la Suprema Corte de Justicia llegó a las siguientes conclusiones:

Conforme al artículo 97 constitucional la Suprema Corte no está obligada a ordenar la investigación a la cual se refiere el precepto, por la simple petición de un ciudadano o de un grupo de ciudadanos, sino cuando lo juzgue conveniente o lo pida el Ejecutivo Federal, algunas de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado.

El verdadero papel que en el concierto constitucional tiene la Suprema Corte es político, aunque ejerza también al propio tiempo funciones judiciales, supuesto que éstas presentan un marcado carácter político, porque ellas se resumen, esencialmente, en algo que es de suprema preferencia: mantener incólume la vigencia de la Constitución Federal sobre las demás leyes.

Las facultades que le asigna el artículo 97 citado son, asimismo, de orden político constitucional. La facultad investigadora es diferente de los procedi-mientos judiciales y la misión de la Suprema Corte tiende a garantizar el voto público, los derechos individuales y las leyes penales federales. Es una misión pacificadora supuesto que el resultado de la investigación debe establecer las bases de una decisión de naturaleza político judicial que habrá de dictar la autoridad correspondiente.

El Constituyente quiso principiar a dar forma judicial a las contiendas electorales para eliminar sus vicios y las violaciones de las garantías individuales o de las leyes penales federales, acudiendo al sólido y sereno prestigio de la autoridad del Poder Judicial de la Federación

Algunas constituciones sud-americanas han constituido cuerpos encargados de vigilar la pureza del sufragio, y uno o más miembros de la Suprema Corte de Justicia forman parte de ellos. En nuestro país se ha intentado algo semejante lo cual denota una tendencia de intervención de la Suprema Corte en MateriaPage 136Electoral de suyo apasionada. Entre nosotros, es la tela sobre la que se teje la historia de nuestras sanciones intestinas.

El Alto Tribunal, por razones poderosas, se ha mantenido al margen de las contiendas electorales y conservado su prestigio por encima de los partidos.

Pero los hechos denunciados asumen características totalmente diferentes a las que han ocupado la atención de la Corte anteriormente.

En efecto, no se trata de intervenir en una pugna electoral, porque ella concluyó y funciona una junta de Administración Local Municipal y no el Ayuntamiento que se dice impuesto; sino de investigar relativamente la indebida actividad de las fuerzas federales con el dramático resultado de gran número de muertos y heridos, hecho que alteró la paz pública, sembrando la consternación en las familias, despertando un grito general de protesta en la República y que afecta la responsabilidad y prestigio del Ejército.

Como la serie de hechos que ocurrieron con motivo de la elecciones se resulten en violaciones del voto público, de las garantías individuales y en la comisión de algunos delitos penados por la Ley Federal, la Suprema Corte de Justicia debe intervenir ejercitando las funciones que le encomienda el artículo 97, si lo juzga conveniente, pudiéndose asentar este criterio: cuando con motivo de una función electoral haya derramamiento de sangre por la debida o indebida inter- vención de la fuerza armada, es llegado el caso de ejercer la facultad de averiguación, porque ésta no implica pronunciamiento a favor de partido o persona, sino el establecimiento de hechos comprobados para las responsabilidades y sanciones que procedan por violaciones a las garantías individuales, al voto público o a la ley penal federal.

La conveniencia a la cual se refiere la Constitución es a la que se refiere la conveniencia pública proveniente de la existencia de un orden constitucional, de un régimen de derecho y de su conservación. La intervención de la Suprema Corte se traduce, en suma, en el mantenimiento de la Constitución, alta misión que no puede eludir dicho Alto Cuerpo.

Por otra parte, el Municipio libre es la base de la organización del Estado, miembro de la federación y el conjunto de los Estados constituye el pacto federal. Esto es fundamental en la forma de gobierno que se dio al pueblo en perjuicio de su soberanía. Artículos 39, 40 y 41 constitucionales.

Lo dicho respecto a la respetabilidad y prestigio del Ejército nacional, se funda en los artículos 35, fracción IV, y 89, fracción VI, de la Constitución.

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Además, el sufragio es la base de la estructura democrática de la República existente por un mandato imperativo de la Constitución; y su violación trae consigo la del principio democrático establecido por el artículo 40 de la Carta Magna. La Suprema Corte, encargada del mantenimiento de la vigencia de la Constitución, no puede permanecer ajena a una denuncia de la violación san-grienta del sufragio, porque esta vulnera la democracia y equivale a una violación del Pacto Fundamental.

En vista de lo antes expuesto, el Máximo Tribunal determinó:

La Suprema Corte de Justicia considera conveniente ejercer las funciones que señala el artículo 97 de de la Constitución Política de la República para averiguar, por medio de una Comisión de su seno, si en los sucesos registrados en León… ha habido violación de las garantías individuales, al voto público o a la ley federal.

De esta forma, el Máximo Tribunal designó como comisionados para llevar a cabo la investigación a los señores Ministros Roque Estrada y Carlos

L. Ángeles, quienes se trasladaron a la ciudad de León, Guanajuato, para el efecto.

El 31 de enero de 1946, los Ministros comisionados Roque Estrada y Carlos L. Ángeles rindieron su informe sobre los sucesos de León, Guanajuato, y el Ministro Estrada hizo esta proposición al pleno de la Suprema Corte:

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y dado que en este informe y en sus anexos aparecen datos bastantes para presumir que en el caso de León, Guanajuato, hubo violaciones de garantías individuales y del voto público y comisión de delitos del orden federal, nos permitimos proponer que esta Suprema Corte Justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 97 constitucional, acuerde: “Primero.- Envíese copia de este informe y de sus anexos C. Presidente de la República, para los efectos a que haya lugar. Segundo S.- Comuníquese igualmente al C. Gobernador del estado de Guanajuato. Tercero.- Hágase saber este acuerdo a los peticionarios”. Recogida la votación sobre esta proposición fue aprobada por unanimidad de quince votos de los Ministros presentes. El Ministro Medina expresó que, en su concepto, no tan sólo aparecen datos bastantes para presumir que hubo violaciones de garantías individuales y del voto público y comisión de delitos del orden federal, “sino que estos datos son bastantes para concluir que existen tales violaciones y delitos”.

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2. Aguas Blancas

El 28 de junio de 1995, en el lugar conocido como “El Vado” de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, estado de Guerrero, 17 personas perdieron la vida y más de 20 resultaron heridas, a manos de elementos de la policía del estado de Guerrero.13

Por la naturaleza de los hechos, se inició una averiguación previa por parte de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guerrero. Además, en virtud de la queja que se elevó ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ésta formuló una recomendación el 14 de agosto de 1995, en la cual señaló, entre otras cuestiones, la conveniencia de que el gobernador del estado de Guerrero: 1) designará un fiscal especial que subsanara procesal y ministerialmente los errores así como las deficiencias de la indagatoria y ejercitara acción penal contra los presuntos responsables; 2) suspendiera en sus funciones al secretario general de Gobierno; 3) destituyera al procurador general de Justicia del estado y a 18 servidores públicos más; e , 4) instruyera a las auto- ridades sanitarias para que continuaran con la atención de los heridos.

El Ejecutivo del estado aceptó la recomendación y solicitó al Congreso de dicha entidad que realizara la designación del fiscal especial, además de que procedió al cumplimiento de los otros puntos de la recomendación.

Posteriormente, el 1 de agosto de 1995, la denominada Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, Asociación Civil, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esencialmente, que con base en la facultad que le concede el artículo 97 de la Constitución federal, nombrara a dos de sus miembros a efecto de que investigaran las violaciones a los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad del estado de Guerrero.

Al respecto, el Máximo Tribunal determinó, por unanimidad de votos de los Ministros, que dicha asociación carecía de legitimación activa para excitar la intervención del Máximo Tribunal, en virtud de que, en los términos del artículo 97 constitucional, los únicos facultados para solicitar dicha intervención son; el Poder Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún estado; de lo cual resulta que el mencionado artículo no le confiere a la asociación civil promovente, así como a ninguna otra persona, la titularidad para solicitar dicha intervención.

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Por otro lado, la Corte determinó, por mayoría de nueve votos, que en el caso, no era oportuno ejercer de oficio la facultad de investigación aludida, toda vez que la Comisión Nacional de Derechos Humanos ya se había abocado al conocimiento de los hechos que le fueron denunciados antes de efectuarse la solicitud al Máximo Tribunal del país, e, incluso, las recomendaciones que formuló ya estaban siendo atendidas por las autoridades competentes, a través de diversas acciones, con lo que, posiblemente, se produciría un cambio sustancial en los hechos que se solicitó averiguar. Además, el Máximo Tribunal consideró que con la abstención se evitaría, por una parte, que se produjeran conclusiones contradictorias o contrapuestas que en nada disolverían la alarma social, sino que la agudizarían y, además, que se diera una duplicación de investigaciones entre dos organismos disímbolos en su naturaleza. Lo anterior con la aclaración de que ello no implicaba que el Máximo Tribunal desatendiera las altas funciones constitucionales que de manera extraordinaria le son conferidas por la Carta Magna, pues éstas debe ejercerlas cuando a su prudente juicio el interés nacional así lo reclame, y siempre mediante la búsqueda del bienestar común y el respeto irrestricto al Estado de Derecho.

Conforme a lo anterior, la Corte concluyó que cuando previamente a la denuncia hecha ante ella se hubiere producido o esté por manifestarse una recomendación que se esté cumplimentando y ello provoque un cambio en las reacciones frente a la posible violación de garantías individuales, el Máximo Tribunal del país deberá posponer su intervención hasta que ésta pueda resultar congruente con los acontecimientos a investigar.

En contra de la última determinación, dos de los Ministros sostuvieron en un voto particular el criterio de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí debía intervenir de oficio en el caso, ya que la facultad respectiva sí es originaria de ella, pues su misión característica consiste en velar por las garantías individuales consagradas en la Constitución y, en el caso, no se trataba de cualquier transgresión que pudiera ser reparada mediante la promoción aislada por parte de una persona o varias personas del juicio de amparo. Así, estimaron que no debía hacerse a un lado la responsabilidad histórica que el Constituyente de Querétaro le encomendó al Máximo Tribunal y considerar letra muerta el contenido del artículo 97 constitucional, aun cuando la decisión adoptada tuviera únicamente un impacto ético o moral en la opinión pública, dado que ello podría propiciar que se enmendaran las violacionesPage 140o se evitaran por las autoridades correspondientes. Además, consideraron que la facultad indagatoria debía entenderse como un acierto del Constituyente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no permaneciera al margen de acontecimientos públicos graves, que pudieran poner en peligro la estabilidad social, dado que su actuación podría descubrir aquellos casos en los que las autoridades, lejos de obedecer siempre al bienestar social y al bien público, persiguieran fines egoístas particulares o de grupo, sin importarles que su conducta ilícita culminara en la realización de hechos delictuosos o sangrientos.

Finalmente, los Ministros disidentes consideraron que aun cuando en el caso del artículo 97 constitucional sólo se da una opinión, ésta es de una índole moral trascendental que repercute, sin lugar a dudas, en la opinión pública nacional e internacional.

Sin embargo, a pesar de la intervención de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de las tareas desempeñadas por la Fiscalía Especial, que había llevado a la consignación y sujeción a proceso a 43 personas, como probables responsables de los delitos de homicidio, lesiones, abuso de autoridad, ejercicio indebido y abandono de la función pública, a juicio del titular del Poder Ejecutivo Federal, “la sociedad se mantenía consternada por los hechos ocurridos en Aguas Blancas el veintiocho de junio próximo pasado”.

El presidente de la República también consideró que, no obstante la intervención de diversas autoridades competentes para conocer del asunto en el ámbito de sus atribuciones y de los resultados obtenidos a esa fecha, subsistía en la comunidad nacional “un sentimiento de preocupación por el cabal esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus consecuencias conforme a la ley.” Agregó: “Por tratarse de hechos de excepcional gravedad, a partir de la contravención flagrante al derecho a la vida que protege el artículo 14 constitucional y otras garantías individuales, se configuran los supuestos jurídicos previstos en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional… Ante estos lamentables sucesos, el ejercicio de la facultad investigadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la vía prevista por nuestro Estado de Derecho para estos excepcionales y gravísimos acontecimientos. Su intervención imparcial, sólida, serena y profesional, traerá a la comunidad nacional en su conjunto, la certeza de que el informe que elabore señalará a las auto- ridades competentes las acciones jurídicas que en su caso se encuentren pendientes, para atender el propósito superior de que se haga justicia…”

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En tal virtud, por escrito presentado el 4 de marzo de 1996, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del secretario de Gobernación, solicitó al Tribunal Pleno, en ejercicio de la facultad que le confiere el se-gundo párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciara el procedimiento de investigación en torno a los hechos mencionados.

En sesión pública del 5 de marzo de 1996, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó a los Ministros de la solicitud aludida y de que en ésta se pedía la atención inmediata de este Alto Tribunal, dada su trascendencia social, por lo que propuso se resolviera de plano, sin perjuicio de que con posterioridad se realizaran los registros correspondientes. Aprobada la propuesta anterior, se procedió a su discusión por los señores Ministros, quienes acordaron se investigaran los hechos que fueron referidos, para determinar si constituían, o no, violación grave de una garantía individual, para cuyo efecto, se comisionó a los señores Ministros Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios.

El 12 de abril de 1996, los señores Ministros comisionados rindieron su informe al Pleno, de donde se desprenden, entre otros hechos, los siguientes:

El gobernador del estado de Guerrero tomó conocimiento de que un grupo de miembros de una organización campesina denominada Organización Campesina del Sur (OCSS) pretendía manifestarse en contra de la presidenta municipal de Atoyac, a la cual atribuían responsabilidad por la desaparición de uno de los miembros de la Organización, así como por el incumplimiento al compromiso de reparto de elementos para las labores campesinas, principalmente fertilizantes.

El titular del Ejecutivo estatal, en una reunión con diverso funcionarios, ordenó al subsecretario de Protección y Vialidad, …que se trasladara al día siguiente al Municipio de Coyuca, y tratara de convencer a los posibles manifestantes anunciados, que no ejercieran violencia de cualquier tipo en contra del Palacio Municipal de Atoyac de su presidenta, y de sus regidores; que si persistían en sus enfrentamientos y en continuar su marcha, los dejaran pasar pero desarmados; y que finalmente, si tampoco esto último era aceptado los dejaran pasar en las condiciones en que estuvieren, puesto que la protesta que intentaron realizar no era en contra del Gobierno del estado.

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Además, que les hicieran saber a quienes protestaban que el propio gobernador los visitaría en los siguientes días en Tepetixtla.

Por tal motivo el subsecretario organizó con más de treinta miembros de la Policía Motorizada, que actuarían como preventivos, y otros elementos civiles auxiliares. Su misión era de diálogo, convencimiento y quizá de desarme, pero el cuerpo de policías actuó con un gran despliegue de armas de alto calibre.

Se pretendió justificar la situación por los protagonistas, con el hecho de que se trata de una región que con frecuencia, y sobre todo en las últimas semanas, los miembros de la Policía Motorizada habían sido emboscados en un operativo, en el que resultaron muertos cuatro elementos.

Además, afirmaron que es región de narcotraficantes, de gran miseria y atraso cultural.

También asistió a la reunión del día anterior a los hechos, el director general de gobernación del estado, acompañado del delegado de Gobernación en la Costa Grande, a quien se le proporcionaron cámaras fotográficas y de video para filmar eventos destacados, lo cual se hizo en este caso, de ahí que exista constancia grabada de los acontecimientos, o al menos de parte de ellos. Según la comisión investigadora, parece ser que no hubo otra filmación o, al menos, no tuvieron conocimiento de ello, y que las dos versiones que se conocen proceden de una sola toma: la primera, que consta de una sola parte —apenas poco más de dos minutos— editada en forma especial, que fue la que utilizó y aun comentó el gobernador del estado; y la segunda, de mayor duración —aproximadamente quince minutos—, que se dio a conocer tardíamente en un programa televisivo.

El Máximo Tribunal, con base en estos hechos y una vez realizada la investigación correspondiente, llegó al punto de acuerdo de que existió violación grave a las garantías individuales de los gobernados en los acontecimientos del 28 de junio de 1995, en “El Vado” de Aguas Blancas, Municipio de Coyuca de Benítez, estado de Guerrero, y en los posteriores relacionados con los primeros.

Concluyó que de dicha violación resultaron responsables el gobernador con licencia del estado de Guerrero, el exsecretario general de Gobierno, el exprocurador general de Justicia, el exprimer subprocurador de Justicia, el director de la Policía Judicial, el exsubsecretario de Protección y Tránsito, el exfiscal especial y exdirector general de Gobernación; todos ellos del estado de Guerrero.

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Finalmente, por mayoría de nueve votos, determinó: a) notificar el resultado de la investigación al presidente de la República; b) enviar copia certificada de la resolución al Congreso de la Unión, al procurador general de la República, al gobernador en funciones del estado de Guerrero, al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad; c) por su trascendencia para la sociedad, poner a disposición de las autoridades competentes que lo requieran, el material probatorio recabado por los comisionados.

Respecto de esta última determinación, dos Ministros sostuvieron, en un voto particular, que toda vez que el segundo párrafo del artículo 97 constitucional no señala a quién o a quiénes debe la Suprema Corte de Justicia comunicar el resultado de su averiguación sobre hechos que entrañan una grave violación de las garantías individuales, la lógica jurídica enseña que la respuesta acerca de lo que se pide corresponde dirigirla a quien formula la petición, y más aún, cuando esta proposición lógica la corrobora el artículo 8° constitucional, que previene que “a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”. Por lo anterior, estimaron que el resultado de la investigación sólo debía comunicarse al presidente de la República, por conducto del secretario de Gobernación, que fue quien formuló la petición.

VIII Conclusiones

De lo señalado en este trabajo, se concluye lo siguiente:

  1. La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser obligatoria, cuando una de las partes legitimada para ello lo solicite, ya que así se advierte de la redacción literal del párrafo segundo del artículo 97 del ordenamiento constitucional en cita, aclarándose que lo potestativo es quién debe realizar la investigación: un ministro, juez, magistrado o comisionado; máxime que se trata de un medio excepcional y limitado. Además, no se puede sostener que el Ejecutivo Federal, algún gobernador o alguna de las Cámaras del Congreso formulen una petición de tal naturaleza, por simple capricho; por el contrario, se debe partir de una idea de responsabilidad de los sujetos legitimados.

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  2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe exponer todos y cada uno de los razonamientos que lo llevaron a no ejercer dicha facultad, aun cuando se trate de personas, dependencias u organismos, que no se encuentren dentro de los sujetos legitimados, en acatamiento al artículo 8º constitucional, y no como lo ha venido sosteniendo, en el sentido de que no está obligado a dar las razones y fundamentos de su no ejercicio, ya que no se debe soslayar que tal precepto constitucional obliga a toda autoridad a dar cabal contestación a una petición escrita, más si se trata del Máximo Representante del Poder Judicial de la Federación, que por antonomasia es el garante de la Constitución, además de que existen diversos organismos nacionales e internacionales de derechos humanos que fundadamente eleven tal petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  3. Esta facultad de investigación, como se ha visto a través de sus antece-dentes, debe seguir reservada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque es ésta la garante originaria de las garantías individuales, sin soslayar que como máxima intérprete de la Constitución, sobre todo en el tema de derechos humanos, le da una herramienta que otros organismos no tienen; o dicho de otra forma, no es lo mismo que una autoridad responsable (gobernador de un Estado) enfrente a nuestro Máximo Tribunal, como poder federal sólidamente constituido al día de hoy, el cual cuenta con la confianza social, que a cualquier otro organismo distinto, como lo pretenden algunos autores.

  4. Considero que tratándose de violación grave a una garantía, como los homicidios en el caso “Aguas Blancas”, en el estado de Guerrero, o en el caso de “León” (quedando pendiente la pérdida de la vida en el caso Atenco y las relacionadas con el caso Oaxaca), la Suprema Corte de Justicia de la Na-ción, una vez que ha concluido la investigación y ha determinado que sí existió tal violación por parte de los funcionarios involucrados, nada impide que denuncie los hechos ante el Ministerio Público de la Federación, como lo dispone el artículo 16, párrafo segundo, de la Constitución federal, al referirse a la denuncia como sustento de una orden de aprehensión. Precepto constitucional que desde luego remite a la ley secundaria, que en el caso es el Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone en sus artículos 116 y 117, lo siguiente:

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    Artículo 116. Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

    Artículo 117. Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados si hubieren sido detenidos.

    Numerales que son claros al disponer “toda persona”, dentro de la cual se incluyen a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de su comisión, designada por el Pleno de ese Alto Tribunal. Ya que no puede ser admisible lógica ni jurídicamente, que tratándose de violaciones graves a una garantía individual privación de vidas humanas, que es la máxima de todas las garantías, no se haya procedido contra los altos funcionarios responsables.

    Podría cuestionarse, como así se ha hecho, que la actuación de la Corte Suprema se politizaría; sin embargo, este argumento que en su momento fue oportuno, hoy día ya no lo es, porque desde la reforma de 31 de diciembre de 1994 (incorporación de acciones de inconstitucionalidad e instrumentación de las controversias constitucionales), nuestro Máximo Órgano de Justicia se transformó material y legalmente en un Tribunal Constitucional, y la característica principal de este tipo de tribunales es la resolución de conflictos con alto contenido político.

  5. No deben limitarse los alcances del resultado de la investigación, a una mera notificación a las autoridades interesadas, bajo el argumento de que no existe ley reglamentaria de esta facultad, ya que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales, puede emitir tesis o jurisprudencias a efecto de darle una verdadera eficacia a sus conclusiones, como sería una verdadera denuncia ante el agente del Ministerio Público de la Federación, para que sea éste, quien ejerza sus facultades constitucionales y legales, incluso para incoar el procedimiento a que se refiere el artículo 111 de la Constitución federal. No debe olvidarse que fue a través de criterios jurisprudenciales como se normativizó a las controversias constitucionales de 1917 a la reforma de 31 de diciembre de 1994; de igual forma fue por medio de criterios emitidos por los propios jueces de distrito como se materializó la primera Ley de Amparo.

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Bibliografía

Arteaga Nava, Elisur, “La facultad investigadora del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, en E. Ferrer Mac-Gregor (coord.), Derecho procesal constitucional, México, Porrúa, UNAM, 2003.

Burgoa, Ignacio. El juicio de amparo, México, Porrúa, 1995.

Cabrera Acevedo, Lucio, El Constituyente de 1917 y el Poder Judicial de la Federación una visión del siglo XX, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003.

Carpizo, Jorge, “La función de investigación de la Suprema Corte de Justicia”, en E. Ferrer Mac-Gregor (coord.), Derecho procesal constitucional, México, Porrúa, UNAM, 2001.

Covian Andrade, Miguel. El control de la constitucionalidad en el Derecho comparado, México, Centro de Estudios de Ingeniería Política Constitucional, 2001.

Cossío Díaz, José Ramón, “Artículo 105”, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada y concordada, tomo IV, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, 2000.

Gudiño Pelayo, José de Jesús, Federalismo e independencia judicial, México, Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, 2000 (Cuadernos Jurídicos).

Olea Leyva, Teófilo. El amparo y desamparo. Ensayo de interpretación del párrafo III del artículo 97 constitucional. Problemas jurídicos y sociales de México, México 1995.

Suprema Corte de Justicia de la Nación, La facultad de investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los casos León y Aguas Blancas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003.

Tena Ramirez, Felipe. Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, 1983.

_____________, Leyes fundamentales de México, México, Porrúa, 1976.

Valencia Valladolid, Felix. Antecedente, génesis, alcance y consecuencias del párrafo tercero del artículo 97 constitucional, Tesis Profesional, México, 1954.

----------------------------------------

[1] Cossío Díaz, José Ramón, “Artículo 105 constitucional” en E. Ferrer (coord.), Derecho procesal constitucional, México, Porrúa, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004, p. 978.

[2] Citado por Carpizo Jorge, “La función de investigación de la Suprema Corte de Justicia”, en E. Ferrer Mac Gregor (coord.), Derecho procesal constitucional, México, Porrúa, UNAM, 2001, p.1265.

[3] Ibidem. p. 1265-1267.

[4] Idem.

[5] Ibidem. p. 1269.

[6] Suprema Corte de Justicia de la Nación. La facultad de Investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los casos León y Aguas Blancas, segunda edición, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, p. 11.

[7] Arteaga Nava, Elisur, “La facultad investigadora del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, en E. Ferrer (coord.), Ob. cit., p. 475-502.

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ob. cit. p. 12.

[9] Arteaga Nava Elisur, Op. cit., p. 1231 y 1232.

[10] Ibidem. p. 1232.

[11] Ibidem. p. 1244.

[12] Cabrera Acevedo, Lucio, El Constituyente de 1917 y el Poder Judicial de la Federación una visión del siglo XX, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, pp. 173-190.

[13] Ibidem, p. 191.

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