La extinción de la teoría de los actos en el análisis de la suspensión en el amparo. una nueva forma de pensar la suspensión

AutorBenjamín Rubio Chávez
CargoMagistrado del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México
Páginas137-158
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
LA EXTINCIÓN DE LA TEORÍA DE LOS ACTOS
EN EL ANÁLISIS DE LA SUSPENSIÓN EN EL
AMPARO. UNA NUEVA FORMA DE PENSAR LA
SUSPENSIÓN
THE EXTINCTION OF THE THEORY OF ACTS IN THE
ANALYSIS OF THE SUSPENSION IN THE TRIAL OF
AMPARO. A NEW WAY OF THINKING THE SUSPENSION
benJamín Rubio chávez*
Resumen: Por disponerlo así la norma, un elemento de estudio
para el otorgamiento o no de la suspensión del acto reclamado en
el juicio de amparo es el análisis de su naturaleza. Por tradición y
por la creación paulatina de jurisprudencia se aceptó como válido
clasificar los actos para poder determinar su naturaleza, y con ello
sus consecuencias en el otorgamiento o no de la suspensión. Sin
embargo, con la reforma del artículo 107 fracción X de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el constituyente brinda la
oportunidad de extinguir esa teoría, para pasar a otra en la que se
privilegie la discrecionalidad del juzgador.
PalabRas clave: Juicio de amparo; suspensión del acto
reclamado; naturaleza del acto reclamado; teoría de la clasificación
de los actos; discrecionalidad judicial.
abstRact: An element of study for the granting or not of the suspension of
the act claimed in the amparo trial is the analysis of its nature. By tradition,
and by the gradual creation of jurisprudence, it was accepted as valid to classify
the acts in order to determine their nature, and with it their consequence in the
granting or not of the suspension. However, with the amendment of article 107,
section X of the Mexican Constitution, the constituent provides the opportunity
to extinguish that theory, to move on to another in which the discretionary of
the judge is privileged.
KeywoRds: Trial of amparo; suspension of the act claimed; nature of the
act claimed; theory of the classication of acts; judicial discretionary.
Fecha de recepción: 31/05/2018
Fecha de aceptación: 24/08/2018
* Magistrado del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
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Benjamín ruBio chávez
sumario: I. Introducción. II. Breves consideraciones en torno a
la suspensión del acto reclamado en el amparo. III. Los requisitos
generales para otorgar la suspensión. 1. Solicitud de la medida por
parte del quejoso. 2. Acreditar el interés suspensional e interés
legítimo. 3. Que no se siga perjuicio al interés social o al orden
público. 4. La ponderación de la apariencia del buen derecho. IV.
La necesidad de prescindir de la teoría sobre la clasificación de los
actos materia de la suspensión. V. Conclusiones. VI. Referencias.
I. Introducción
El presente trabajo tiene como objeto reflexionar en torno a la sus-
pensión del acto reclamado en el amparo Indirecto. El estudio co-
mienza con conceptos básicos y posteriormente se enfoca en los
requisitos que exige la norma para su procedencia.
Hecho lo anterior, se analiza si la teoría de los actos reclamados es una
parte fundamental de examen para el otorgamiento o no de la suspensión, o
bien, sólo se debe regir el estudio sobre ponderación de apariencia del buen
derecho, con relación al orden público e interés socia l.
II. Breves consideraciones en torno a la suspensión
del acto reclamado en el amparo
El Minist ro en retiro G enaro David Góngora P imentel, en uno de sus estudios
sobre suspensión,1 compara la i nstitución con el juego infantil “encantados”, en
el que hay un niño al que denominó encantador, y éste persigue a los demás;
una vez que toca a otro dice “encantado”, lo que provoca que el “encantado”
ya no deba correr y debe permanecer paralizado, en tanto se levante ese en-
cantamiento. El Ministro mencionaba que así funciona la suspensión, pues
esa palabra signif ica detener o paralizar, es decir, una vez que se pronuncia,
ésta toca a la autoridad responsable, en consecuencia, queda encantada y debe
detener la ejecución del acto.2
1 Góngora Pimentel, Genaro David, La suspensión en materia administrativa, 11a. ed., Porrúa,
México, 2009, p.1.
2 Lo anterior no es la conclusión del maestro, sino el inicio a la crítica de la suspensión y su
propuesta sobre el adelanto de la apariencia del buen derecho.
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En efecto, la suspensión fue concebida como un medio que permite la para-
lización de los actos reclamados, bajo el arg umento de mantener viva la materia
del amparo, situación que se ha mantenido vigente en parte, ya que esa con-
cepción evolucionó, pues no todos los efectos de una concesión de suspensión
deben obligar a la autoridad a paralizar un acto, hay otros en los cuales se
obliga al responsable a obrar, pues la suspensión no tiene como único objeto
mantener viva la materia de amparo, sino también se propone evitar al ag ra-
viado, durante la tramitación del juicio, los perjuicios que la ejecución pudiera
ocasionarle.3
Bajo ese esquema se concibe a la suspensión, pues no solamente paraliza o
detiene, sino que puede ordenar a la autoridad responsable hacer o dar algo,
todo bajo un argumento, el de protección de derecho anticipado del quejoso.
Esta concepción costó trabajo acuñarla al existir un problema semántico, ya
que la palabra “suspensión” en estricto sentido no significa “hacer” o “dar”
sino “paralizar o detener”, y ese problema traía consigo un problema de inter-
pretación.
El problema se fue solucionando conforme se asimiló que la suspensión en
amparo tiene las características y elementos de una medida cautelar, capaz de
otorgar anticipadamente un buen derecho que proteger, ya sea al paralizar u
obligar a la autoridad a un hacer o dar.
Esos sesgos de considerar a la suspensión como medida cautelar ya venían
forjándose años atrás, pues se puede advertir en diversas opiniones, como las
de Ignacio Vallart a, quien argumentaba que hay casos en los que antes de abrir-
se lo que verdaderamente es el juicio, se debe comenzar por asegurar lo que
constituye su materia, con la finalidad que la sentencia después no sea estéril y
nugatoria.4 De igual forma, Fix-Zamudio mencionaba que la suspensión cons-
tituye una providencia cautelar en cuanto significa una apreciación preliminar
de la existencia de un derecho con el objeto de anticipar provisionalmente
algunos efectos de la protección definit iva.5
Así pues, la suspensión como medida cautelar tiene el objeto de anticipar
provisionalmente algunos de los efectos de la protección definitiva, basada en
una apreciación anticipada de la existencia de un derecho, para proteger al
3 Ibidem, p. 2.
4 Vallarta, Ignacio, El juicio de amparo y el writ of habeas corpus, Porrúa, México, 1975, p. 166.
5 Fix-Zamudio, Héctor, Juicio de amparo, Porrúa, México, 1964, p. 277.
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quejoso mientras dure el juicio constituciona l,6 que no es otra cosa que un exa-
men preliminar de la materia de la controversia para descubrir un principio de
fundamentación que permita al juez otorgar efectos restitutorios a la medida
precautoria, sin prejuzgar sobre el fondo.7
Lo anterior encuentra just ificación en el principio de tutela judicial efectiva,
que prescribe que las normas procesales deben interpretarse de manera que
se maximice el acceso a la justicia bajo principios de efectividad, sencillez y
rapidez. Principios que son adoptados en el trámite de la suspensión, ya que
resulta efectivo en tanto sea idóneo para lograr la paralización del acto o bien,
adelantar los efectos.
Es sencillo al exigir solo la petición de parte, y rápido en el sentido que
en veinticuatro horas debe ser acordada la procedencia o no de la medida en
forma provisional. De esta forma, el efectivo acceso a la tutela jurisdiccional
que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como la adecuada defensa de los derechos fundamentales, dotan
a la suspensión en el amparo de la jerarquía de garantía de los derechos y de
derecho sustantivo al mismo tiempo, como parte de los derechos funda mentales
de tutela judicial efectiva y de acceso pronto y eficaz a la protección del juicio
de amparo.8
Este bosquejo de la suspensión es el nuevo escalón a partir del cual ahora
comienza la interpretación, pues para bien de todos hay un giro en el tema,
ya que se concibe a la suspensión como medida cautelar, tomando como refe-
rencia el buen derecho, con el límite del interés público o el orden social, se
privilegia la discrecionalidad del juzgador.
Esta discrecional idad juega un papel de gran importancia, ya que permite que el
acto se estudie en particular conforme al caso concreto planteado, con referencia a
los hechos y pruebas existentes en la demanda, lo que evita el estudio en abstr acto.9
La actuación en abstracto era resultado de pretender analizar la naturaleza
del acto reclamado a través de una clasificación, que por tradición y por la
6 Couto, Ricardo, Tratado teórico-práctico de la suspensión en el amparo. Con un estudio sobre la suspensión
con efectos de amparo provisional, Porrúa, México, 1983, p. 47.
7 Fix-Zamudio, Héctor, “Breve introducción al juicio de amparo mexicano”, Ensayos sobre el
Derecho de Amparo, IIJ-UNAM, México, 1993, p. 65.
8 Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo, Hacia una nueva ley de Amparo en México, IIJ-UNAM, México,
2011, pp. 97 y 98.
9 De Alba de Alba, José Manuel, La apariencia del buen derecho en serio, Porrúa, México, 2011, p. 104.
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creación paulatina de jurisprudencia se aceptó como válido; así, esa fórmula
consistía en dar nombre a los actos y dependiendo de eso determinar, como
consecuencia, si se otorgaba o no la suspensión. En cambio como se verá, el
esquema gira dando mayor valor a la discrecionalidad del juzgador.
III. Los requisitos generales para otorgar la suspensión
Los artículos 128,10 13111 y 13812 de la Ley de Amparo vigente, exigen para el
otorgamiento de la suspensión, ya sea provisional o definitiva, lo siguiente:
10 Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará,
en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que
concurran los requisitos siguientes:
I. Que la solicite el quejoso; y
II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.
(AdicionAdo, d.o.f. 17 de junio de 2016)
Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas
en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional
para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de
investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.
(AdicionAdo, d.o.f. 14 de julio de 2014)
Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de
la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente
en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la
desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta
que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.
11 Artículo 131. Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el
órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable
a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.
En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o
restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación
de la demanda.
12 Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá
realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés
social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo
siguiente:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y
efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto
reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse
dentro del plazo de cinco días; y
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les
acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.
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• El quejoso haya solicitado la apertura del incidente;
• Acreditar el interés suspensional, o en su caso el interés legítimo;
• No se siga perjuicio al interés social o al orden público;
• Se pondere la apariencia del buen derecho.
El primero y tercer requisito son consecuencia directa del primer artículo,
y de una primera lectura parecería que son los únicos que deben acreditarse;
sin embargo, esa regla se complementa con los demás numerales mencionados
que exigen acreditar el interés suspensional, o en su caso el interés legítimo,
así como la ponderación de la apariencia del buen derecho; por tanto, deben
ser interpretadas en su conjunto como exigencias de estudio para decretar la
suspensión.
1. Solicitud de la medida por parte del quejoso
Este requisito básicamente está enca minado a corroborar que en efecto lo haya
solicitado el quejoso, por sí o mediante un representante o mandatario, o de
cualquier persona conforme a los artículos de la Ley de Amparo 1413 y 15,14
13 Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará
que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la
autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al juez o tribual (sic) que conozca del
asunto, que le remita la certificación correspondiente.
Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el
órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta
sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de
tres días.
Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con
el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por él, mientras
no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se
tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente
principal y en el incidente de suspensión.
14 Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques
a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,
proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los
como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado
se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona
en su nombre, aunque sea menor de edad.
En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos
reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.
Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término
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cuando se trate de actos en materia penal y actos como la incomunicación,
ataques a la libertad p ersonal fuera de procedimiento, tortura, deportación, des-
tierro, entre otros de trascendencia a la integridad física, la libertad y la vida.
2. Acreditar el interés suspensional e interés legítimo
Respecto al segundo requisito, dividiré el estudio en dos: el primero con rela-
ción al interés suspensional; el segundo, al interés legítimo.
El denominado por la jurisprudencia “interés suspensional”, no es otra cosa
que demostrar en forma indiciaria que el acto reclamado agravia al quejoso,
entonces, es un estudio previo del interés jurídico sin tanto rigor, de ahí que
se diga que el acreditamiento es indiciario, de tal forma que el juez pueda
presumir que el acto reclamado afecta los derechos subjetivos del promovente,
criterio que ha sido sustentado en diversas ejecutorias como la siguiente:
suspensión del Acto reclAmAdo. Aun cuAndo opere lA presunción de
su existenciA, en términos del párrAfo tercero del Artículo 132 de
lA ley de AmpAro, pArA AcreditAr los requisitos de lAs frAcciones i y
iii del Artículo 124 de ese mismo ordenAmiento, debe demostrArse,
Aunque seA indiciAriAmente, que tAl Acto AgrAviA Al quejoso
(legislAción vigente hAstA el 2 de Abril de 2013). Aun cuando el
de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su
representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y
quedarán sin efecto las providencias dictadas.
Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la
comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el
procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público
de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al
Procurador General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.
Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la
demanda.
Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda
en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de
personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo,
dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes
toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la
probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra
un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse
a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que
existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.
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juicio de amparo es una institución de buena fe, no se pueden soslayar
los requisitos que la propia ley establece para la procedencia de la
suspensión del acto reclamado. Además, son dos situaciones distintas:
una, la existencia de actos y otra, acreditar los elementos contemplados
en la ley. Por ello, el hecho de que en términos del párrafo tercero del
artículo 132 de la Ley de Amparo, opere la presunción de existencia del
acto reclamado respecto del cual se solicite la suspensión definitiva, es
inconducente para tener por demostrado el interés del quejoso a fin de
obtener dicha medida cautelar y, por tanto, para tener por colmados los
requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo 124 del mismo
ordenamiento. Por ende, el otorgamiento de tal medida se encuentra
condicionado a que exista en los cuadernos del incidente de suspensión,
por lo menos, algún elemento de convicción que pueda demostrar,
aunque sea de manera indiciaria, que tal acto agravia al quejoso, pues no
debe pasarse por alto que al resolverse sobre el particular, debe decidirse
si procede suspender algún acto que cause o pueda causar daños y
perjuicios de difícil reparación al agraviado. Esto, en el entendido de
que tal demostración indiciaria implica que se tome como base un
hecho, circunstancia o documento, cierto y conocido por virtud del cual,
realizando una deducción lógica, el juzgador de amparo pueda presumir
válidamente que quien solicita la medida cautelar resultará agraviado,
además de que se pueda inferir que efectivamente la ejecución de los
actos reclamados le causarán daños y perjuicios de difícil reparación. 15
Como se aprecia y se dijo, el análisis de este requisito no requiere de un
estudio a fondo, sino sólo indiciario, que permita preventivamente entrar al
análisis de la medida cautelar, sin tantas exigencias como se solicita en la sen-
tencia, de tal manera que se pueda apreciar en forma preli minar que el quejoso
tiene un derecho que defender. Igual apreciación sobre indicio en el interés
suspensional fijó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
al resolver la contradicción de tesis 101/2008, en la que estableció que esa ac-
ción implica tomar como base un hecho, circunstancia o documento, cierto y
conocido por virtud del cual, media nte una deducción lógica, el juzgador de
amparo pueda presumir válidamente que quien solicita la medida cautelar re-
sultará ag raviado, además, de que pueda inferir que efectiva mente la ejecución
de los actos reclamados le causará daños.16
15 Tesis: 1a./J.98/2013, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, diciembre
de 2013, p. 430.
16 Tesis: 1a./J.4/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXIX, abril
de 2009, p. 515.
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El Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldí-
var Lelo de Larrea, manifestaba que en la suspensión no debe acreditarse el
interés suspensional, incluso indicaba que ese requisito fue generado por los
criterios de la Corte sin tener sustento normativo; en efecto, así fue. La ley
abrogada no exigía el análisis del interés jurídico en la suspensión, fueron las
interpretaciones de los órganos juri sdiccionales las que generaron esa figura de
“interés suspensional”, que en términos del lenguaje es errónea, sin embargo
así se le denominó.
La norma vigente en forma expresa exige acreditar el interés jurídico en la
suspensión, no le da un nombre en especial, pero lo cierto es que aparece en
forma de enunciado normativo en el artículo 131 cuando establece en su segun-
do párrafo que “En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá
tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no
haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda”.
Ese enunciado, en términos generales, muestra que el acreditar el interés
jurídico en la suspensión lleva como fin que la medida cautelar no sea un modo
de constituir derechos, sino sólo adelantar que se teng a antes de la presentación
de la demanda, sin indicar cómo debe acreditarse; sin embargo, debe comple-
mentarse con los criterios de jurisprudencia existentes, lo que se demuestra en
forma indiciaria, con el medio de prueba di recta o indirecta que se tenga en ese
momento, bajo la obligación del juez de estudiarlo sin tanto rigor o exigencias
como en la sentencia, sino sólo por medio de presunciones.
En cuanto al tema de interés legítimo en la suspensión, el artículo 131 de
la ley de amparo establece en su párrafo primero que “Cuando el quejoso
que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional
la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su
pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otor-
gamiento.”
Del numeral trascrito se observa una regla de nuevo uso en el juicio de
amparo al tratarse de la suspensión que refiere al interés legíti mo, y exige para
otorgarse acreditar tres tópicos:
• Un daño inminente;
• Que el daño inminente sea irreparable de no llegar a concederse; y
• El interés social que justifique el otorgamiento.
Elementos complejos en razón de que debe discernirse qué son cada uno
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de ellos, lo que implica un análisis teórico que permita saber a qué se refiere
cada uno; acto seguido, proponer un método de análisis y determinar en for-
ma concreta cómo se demuest ran, toma ndo en consideración la limitación de
pruebas permitidas en el incidente de suspensión. Claro está, que se requerirá
de una interpretación final por parte de la Corte para que establezca el están-
dar de lo mencionado, pero en tanto sucede se generará una nueva doctrina
sobre el tema.
Será difícil ese camino de formar un nuevo panorama en este tópico, pues
se trata de conceptos que no son simples de probarse, sino complejos, por lo
que el quejoso, y en su caso el juez, deben realizar argumentos que sostengan
cada uno de esos temas, pero los mismos no podrán ser objetivos, más bien
serán simples acercamientos empíricos sobre las pretensiones, en razón que
difícilmente se tendrá n pruebas para demostrar términos ambiguos. De ahí
que la generación de un método de estudio es importante a efecto que el arg u-
mento y las pocas pruebas que se tengan puedan llevar a una conclusión que
esté cerca o lo más cerca de lo que el legislador buscó: otorgar suspensión sólo
en casos urgentes y graves.
Aunado a lo anterior, en la Revista número 35 de la Comisión Estat al de los
Derechos Humanos en el Estado de Veracruz escribí lo siguiente:
…el precepto normativo no aclara si la demostración de los elementos
debe ser plena o solo indiciaria, si nos fuéramos a una interpretación
literal, parecería que debe acreditarse plenamente, ya que no se hace
alguna distinción en el enunciado, incluso está redactado en forma
imperativa, pues establece: …la concederá cuando el quejoso acredite…,
lo cual considero incorrecto, es decir, la acreditación debe ser solo en
forma indiciaria, tomando en consideración lo que ya advertimos, en el
incidente de suspensión está restringido el catálogo de pruebas, además
opera el principio de mayoría de razón, ya que si el interés suspensional
solo exige acreditarlo en forma presuncional o indiciario, entonces, de la
misma forma debe ser para el caso del interés legítimo…
Misma opinión a la que meses después arribó la Seg unda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que establece el siguiente criterio:
interés legítimo. pArA el otorgAmiento de lA suspensión provisionAl
en términos del Artículo 131 de lA ley de AmpAro, bAstA que el
quejoso lo demuestre de mAnerA indiciAriA. El precepto citado prevé
que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés
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legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando aquél acredite el
daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue
y el interés social justifique su otorgamiento. Ahora bien, si tratándose
de la suspensión provisional de los actos reclamados ha sido criterio de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el requisito relativo a que
la suspensión sea solicitada por el agraviado, supone la demostración
de su interés aunque sea de forma indiciaria, a fin de establecer con
suficiente garantía de acierto que realmente es titular de un derecho;
luego, tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados
cuando el quejoso que la solicita aduce tener un interés legítimo, basta
que de manera indiciaria acredite el daño inminente e irreparable a su
pretensión en caso de que se le niegue, y el interés social que justifique
su otorgamiento; en la inteligencia de que dicha concesión, en ningún
caso puede tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir
aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda
y, además, que esa demostración implicará la valoración que haga
el juzgador, en cada caso concreto, de los elementos probatorios que
hubiere allegado el quejoso y que lo lleven a inferir que efectivamente
la ejecución de los actos reclamados le causará perjuicios de difícil
reparación, derivado de su especial situación frente al orden jurídico,
sin dejar de ponderar para ello la apariencia del buen derecho y del
interés social pero, sobre todo, que de conceder la suspensión no se
cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público.17
Ahora pasaré a tratar cada uno de los elementos que deben acreditarse
cuando se aduce interés legítimo en la suspensión.
El “daño inminente” se refiere a que debe ser actual o debe est ar por suceder,
no puede ser futuro o incierto, entonces el daño ha de ser inminente cuando
amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se diferencia de la
expectativa a nte un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fáct icas de
su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y opor-
tunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede
afirma r que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dent ro de la es-
tructu ra fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo in minente desarrolla
la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado; pero hay otras
17 Tesis: 2a./J.61/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, junio de
2016, p. 956.
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que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evita r
el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que tras desaparecer
una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego, siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
Pero se debe tener cuidado cuando se pretenda acreditar lo anterior, ya que
la tradición en el juicio de amparo ha estado v inculada a acreditar o argumenta r
sobre actos y no sobre daños, y la norma vigente en este tema abandona el acto
para ser núcleo central de estudio el vocablo “daño”, entonces, la forma de
argumenta r este elemento recae sobre el “daño” que ocasiona el acto reclamado.
Bajo el mismo tenor está el segundo de los elementos, el cual parece ser
un freno para otorgar la suspensión cuando se alegue interés legítimo, ya
que demostrar que el daño inminente es irreparable resulta complejo, pues
la irreparabilidad en el daño refiere a que el estado de cosas no puede ser
restituido como se encontraba antes de la violación del derecho reclamado, o
bien, es el perjuicio que sólo puede ser indemnizado mediante una reparación
o compensación del daño, y si estos fueran los conceptos que se adoptan,
entonces pocos serán los actos que podrán ser paralizados en esta hipótesis.
Ahora bien, existe el problema de cómo analizar el da ño irreparable, ya que
en cualquiera de los dos conceptos propuestos es necesario discernir y probar
en forma directa o indi recta o con argumentos cualesquiera de esas posiciones.
Entonces el estudio debe partir de dos concepciones, con las cuales se podrá
justificar la irreparabilidad del daño:
La urgencia, que dará elementos del porque no podrá regresar al estado
de cosas anterior, y establecerá las razones de reparar las consecuencias
solo con indemnización, y
La gravedad, que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona y obliga a basarse
en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es
motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego, no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino
sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. La objetividad, por cuanto a la gravedad, debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición
jurídica; este análisis pondrá sobre el argumento un margen que permita
establecer las repercusiones al entorno que producirá esa consecuencia.
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En cuanto a acredita r que el interés social justifique el otorgamiento,
estamos frente a un tema neta mente argumentativo, en donde deberá fundarse
y motivarse porqué se considera que el interés social se beneficia con el
otorgamiento de la medida, siendo el argumento resultado directo del análisis
de los otros dos elementos sometidos a estudio.
3. Que no se siga perjuicio al interés social o al orden
público
La SCJN ha sostenido que el orden público y el interés social son nociones
íntimamente vinculadas, en tanto el primero tiende al arreglo o composición
de la comunidad con la finalidad de satisfacer necesidades colectivas de
procurar un bienestar o impedir un mal a la población; el segundo se traduce
en la necesidad de beneficiar a la sociedad, o bien, evitarle a aquélla algún
mal, desventaja o trastorno. Así, por disposiciones de orden público deben
entenderse aquellas contenidas en los ordenamientos legales, cuyo fin in mediato
y directo sea tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o
desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o
beneficio y, por interés social debe considerarse el hecho, acto o situación que
reporte a la sociedad una ventaja o provecho, o la satisfacción de una necesidad
colectiva, o bien, le evite un trastorno o un mal público.
El art ículo 12918 de la Ley de Amparo vigente establece en forma enunciativa
18 Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se
contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos
de juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo
necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro
de invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la
defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad
nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas
órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional
o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
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La extinción de La teoría de Los actos en eL anáLisis de La suspensión...
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una serie de hipótesis en las que el legislador considera se contraviene el orden
público o el interés social, esas hipótesis son enunciativas, no limitativas, lo
que implica que puedan existir otras más, que en el análisis particular se
obtenga que con ellas se vulnere una norma que evita trastorno, desventaja,
la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio. De ahí que no se
puedan enumerar todas, sino sólo las más graves, a efecto de que a partir de
ellas se genere el argumento.
Una aportación en la ley vigente es el hecho que permite al juzg ador utilizar
la discrecionalidad, ya que excepcionalmente puede conceder la suspensión,
aun cuando se trate de los casos previstos en dicho artículo, si a su juicio con
la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al in-
terés social; hecho que es destacado, pues en la ley derogada y jurisprudencia
generada hasta esa época era tajante: había que negarse a rajatabla aun cuando
pudiera provocar mayores perjuicios que beneficios a la sociedad.
4. La ponderación de la apariencia del buen derecho
Una de las novedades implementada en la Ley de Amparo vigente, fue la de
introducir como regla el estudio ponderado de la apariencia del buen derecho,
circunstancia que permite evolucionar a la institución de la suspensión en su
estudio, pues se pasa de un estudio abstr acto a un estudio concreto y valorativo,
ya que en el pasado se daba importancia a la denominada nat uraleza del acto,
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos
de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las
normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación,
salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135
de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación,
liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables,
siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su
estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el
En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los
bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún
cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida
suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.
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y con la nueva exigencia esto deja de ser importante, pues se permite valorar
en concreto.
La apariencia del buen derecho es básicamente una actividad de análisis
preliminar de la inconstitucionalidad del acto reclamado que permite un aso-
mo al fondo del asunto, analizando en forma concreta el acto, tomando en
cuenta sus particula ridades con la consideración de sus elementos objet ivos y
valorativos, para ejercer una ponderación de intereses.
La norma vigente exige que la ponderación de la apariencia del buen dere-
cho se realice frente al interés social, est udio que no considero correcto, ya que
el análisis preliminar del acto permitirá advertir si el mismo es constitucional
o no. De no ser constitucional se debe adelantar el derecho sin requerir un es -
tudio de la afectación al i nterés social, ya que a la sociedad le interesa que todo
acto de autoridad sea constitucional, es decir, no pueden existir actos constitu-
cionales que afecten el interés social, sería un contrasentido.
Lo anterior puede interpreta rse del último párrafo del artículo 129, que
autoriza excepcion almente al órgano ju risdiccional conceder la suspensión aun
tratándose de actos que estén en el catálogo como aquellos que afectan el in-
terés social o el orden público, siempre y cuando pueda causarse mayor afec-
tación al interés social. Esta autorización que prevé el legislador, no hace más
que confirmar que lo que prevalece en el estudio es la ponderación de la apa-
riencia del buen derecho, pues lógico es que si el análisis preliminar del acto
reclamado da como conclusión la inconstitucionalidad del mismo, entonces,
no debe existir barrera que impida adelant ar sus efectos. El problema se verif i-
caría cuando de un a nálisis preliminar del acto reclamado no pueda apreciarse
su constitucionalidad, entonces, en ese supuesto considero que la ponderación
debe enfrentarse al interés social.
IV. La necesidad de prescindir de la teoría sobre la
clasificación de los actos materia de la suspensión
La ponderación de la apariencia del buen derecho viene a dar por concluida
la teoría de los actos reclamados, que en abstracto clasificaba a los actos como:
consumados, declarativos, de tracto sucesivo, positivos, negativos, prohibitivos,
pues lo que prevalece en el análisis será la aplicación del principio en mención,
sin ser relevante cómo pueda clasificarse el acto.
La teoría de los actos reclamados tenía razón de ser, o por lo menos estaba
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La extinción de La teoría de Los actos en eL anáLisis de La suspensión...
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justificada, ya que el artículo 12419 de la Ley de Amparo derogada no contenía
un método para ana lizar el otorgamiento o no de la suspensión, pues realmen-
te el análisis se fue construyendo por interpretación, y así se dio prevalencia a
valorar los actos en abstracto, clasificándolos bajo el convencimiento en juris-
prudencia de que adelantar el derecho iba en contra de lo que denominaban
19 Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará
cuando concurran los requisitos siguientes:
I.- Que la solicite el agraviado.
II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público.
(reformAdo, d.o.f. 24 de Abril de 2006)
Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas
contravenciones, cuando de concederse la suspensión:
a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el
comercio de drogas enervantes;
b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de
consumo necesario;
d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta
de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;
e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;
f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte
la salud de las personas, y (sic)
g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos
de Ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo
segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las
normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación,
salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo
135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción
nacional;
n. de e. en relAción con lA entrAdA en vigor del presente inciso, ver trAnsitorio primero
del decreto que modificA lA ley.
(AdicionAdo, d.o.f. 29 de mAyo de 2009)
h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus
fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la
que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente
consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.
III.- Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la
ejecución del acto.
(f. de e., d.o.f. 14 de mArzo de 1951)
El juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de
quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta
la terminación del juicio.
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“naturaleza del juicio de amparo”, ya que podía quedar sin materia.
Esta forma de análisis fue la que prevaleció, pero no por ello la que
convenciera a todos los operadores jurídicos. Como prueba, trascribo un
párrafo escrito en 1956 sobre el tema:
…A la sombra de que la suspensión no tiene efectos restitutorios, por
ser estos propios del amparo mismo, la jurisprudencia ha formado
una clasificación de actos violatorios (actos ejecutados, parcialmente
ejecutados, actos de tracto sucesivo, actos positivos y negativos,
imperativos y prohibitivos), con lo que no ha hecho sino embrollar la
materia dando lugar a decisiones contradictorias y contribuyendo con
ello a desnaturalizar el amparo, restándole seriedad, y más aún, haciendo
de él un medio para que las autoridades abusen del poder y para que los
particulares se burlen de las disposiciones gubernamentales.
En efecto, una jurisprudencia que se llama definida y que de tal no tiene
más que el nombre, porque está sujeta a innumerables excepciones,
establece que contra los actos ejecutados no procede la suspensión;
consecuencia de esta jurisprudencia es que el individuo a quien se le viola
una garantía tiene que soportar durante el tiempo que dilata el juicio,
que puede ser de meses o años, la conculcación de derechos, pudiendo
suceder, lo que es frecuente, que cuando se le otorgue la protección
inmediata, el amparo habrá dejado de llenar sus fines.20
Esta reflexión de aquellos años advierte precisamente la importancia del
análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, a efecto de adelantar el
mismo cuando se aprecie la inconstitucionalidad del acto, con independencia
del nombre bajo el cual se pueda clasificar el acto, dando preferencia al anál isis
preliminar que permite valorar en concreto el acto reclamado, de ahí que pre-
dique que la teoría de los actos ha llegado a su fin.
Tradicionalmente, y sobre todo en la Séptima y Octava Época, se acuñó
la teoría de la clasificación de los actos reclamados, a efecto de valorar si son
susceptibles o no de suspensión; así, a manera de ejemplo, se clasificaron en:
• Negativos.
• Consumados.
• Declarativos con ejecución.
• Declarativos sin ejecución.
• Positivos.
20 Couto, Ricardo, op. cit., p.232.
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La extinción de La teoría de Los actos en eL anáLisis de La suspensión...
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• Continuos o continuados.
• Prohibitivos.
Lo anterior tenía como consecuencia que conforme a esa clasificación, sin
estudiar el acto reclamado en concreto, se podía conceder o negar la suspen-
sión. A manera de ejemplo se describe lo sig uiente:
Clasificación del acto Consecuencia
a) Acto consumado Negaba suspensión
b) Acto negativo Negaba suspensión
c) Acto positivo Otorgaba suspensión
Estos ejemplos t ienen su fundamento en los si guientes criter ios jurispruden-
ciales que a continuación se transcriben:
Actos consumAdos. suspensión improcedente. Contra los actos
consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría
a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia
definitiva que en el amparo se pronuncie.21
Actos negAtivos. Contra ellos es improcedente conceder la suspensión,
porque sería tanto como darle efectos restitutorios, que sólo son propios
de la sentencia que en definitiva conceda el amparo.22
suspensión improcedente. El requisito exigido por la fracción III del
artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión,
o sea, que los daños y perjuicios que se causen al supuestamente
agraviado con la ejecución del acto sean de difícil reparación, implica
necesariamente que la sentencia reclamada sea ejecutable mediante actos
positivos de la autoridad responsable pues, de no ser así, la suspensión
es improcedente por su propia naturaleza, lo cual obliga a declarar
infundada la queja para que prevalezca la negativa que de aquélla haya
acordado la autoridad responsable.23
En la reforma de dos mil trece al artículo 107, fracción X, de la Constitu-
ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, el constituyente permanente
cambió la visión sobre la suspensión, pues para reformarlo expuso:
21 Tesis: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, t. VI, p. 13.
22 Tesis: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XVIII, p. 235.
23 Tesis: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 82, p. 76.
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En materia de suspensión del acto reclamado, se propone establecer el
marco constitucional a fin de prever un sistema equilibrado que permita
que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora,
y al mismo tiempo cuente con mecanismos que eviten y corrijan los
abusos que desvía su objetivo natural.
Para tal efecto “se privilegia la discrecionalidad de los jueces”, consagrando
expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la
suspensión la apariencia de buen derecho, requisito reconocido por
la Suprema Corte de Justicia y que constituye uno de los avances más
importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas.
Sin embargo, para asegurar su correcta aplicación, se establece la
obligación del juez de realizar un análisis ponderado entre la no
afectación del interés social y el orden público y la apariencia de buen
derecho. Con esto se logra que la medida cautelar sea eficaz y que no
se concedan suspensiones que molesten la sensibilidad de la sociedad.
Lo anterior denota lo siguiente:
• La suspensión se considera una medida cautelar;
• Para concederla se debe apelar a la apariencia del buen derecho
con un límite, ponderarlo frente al orden público y el interés
social.
• Para lograr lo anterior, se otorga al juzgador discrecionalidad en
el estudio.
Tomando en consideración lo anterior, se debe abandonar la teoría de la
clasificación de los actos como medio único para otorgar o no la suspensión,
para pasar al nuevo enfoque, el de estudio en concreto o particular del acto,
con independencia de cómo se pretenda clasificar o estereotipar.
La conclusión anterior es resultado de lo que busca el constituyente con la
reforma, que es privilegiar l a discrecionalidad de los jueces en la decisión. Esto
conlleva que caso por caso deba analizarse el acto, sin pre clasificar el mismo,
sino estudiando las par ticularidades en cada supuesto.
Sería incorrecto que por el solo hecho de que un acto se clasifique bajo la
vieja visión de la teoría de la clasificación de actos en negativo, consumado o
prohibitivo, por dar unos ejemplos, que por ese solo hecho deba negarse la sus-
pensión, sin importar la naturaleza del acto reclamado en concreto, sin haber
realizado un esfuerzo de análisis, y sobre todo, dejando de lado el objeto que
perseguía el constituyente en la reforma, esto es, privilegiar la discrecionalidad
del juzgador.
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La extinción de La teoría de Los actos en eL anáLisis de La suspensión...
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Es cierto, resulta cómodo y sencillo pre clasificar un acto y con ello aducir
que se estudió la naturaleza del mismo; sin embargo, hacer esa operación no
implica ningún esfuerzo mental ni argumentativo, la ausencia de ese esfuerzo
pega directa mente en la discrecionalidad; ya que es justamente la discrecionali -
dad el poder de análisis y de concreción del argumento al caso concreto.
Así, es incorrecto que en abstracto se decida si un acto puede ser suspen-
dido o no, ya que lo correcto es decidir con el uso de la facultad de discrecio-
nalidad, que obliga a analizar la naturaleza del acto en concreto a efecto de
determinar si es susceptible de suspensión o no.
En el análisis del acto reclamado en concreto se debe circunscribir si por
su naturaleza es susceptible de par alización o no, sin tomar su significado —pa-
ralizar o suspender— desde el punto semántico, sino más bien partir desde la
visión del constituyente, para con siderar como medida cautelar a la suspensión
del acto reclamado.
Bajo esa visión, es decir, comprendiendo a la suspensión del acto reclamado
como medida cautelar, se debe analizar si el acto en concreto puede para lizarse
o suspenderse en forma positiva o negativa; es decir, positiva cuando se oblig a a
la responsable a un hacer o un dar, y negativa, cuando se trata de un no hacer,
cuando se da la orden de una paralización en estricto sentido.
Ahora bien, no pierdo de vista que la redacción del artículo 107, fracción X,
de nuestra Constitución pudiera arrojar confusión, pues establece:
Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y
mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo
cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo
permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen
derecho y del interés social.
Esta redacción indica que cuando la naturaleza del acto lo permita se
deberá ponderar, sin embargo, hablar de la naturaleza del acto como ya se
mencionó, no significa que deba clasificarse el acto — consumados, negativos,
declarativos, entre otros—, sino que debe atenderse al derecho que se dice
violado, analizá ndolo en concreto, de tal forma que permita verificar:
• Que el acto reclamado sea susceptible de paralización —medida
cautelar negativa—, o bien que genere una obligación a la auto-
ridad responsable de hacer o dar —medida cautelar positiva—;
• Que sean de difícil o imposible reparación los daños y perjuicios
que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.
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Lo dicho tiene congruencia con la exposición de motivos, ya que de prevale-
cer la clasificación de los actos reclamados se estereotiparían, lo que permitiría
que el solo hecho de que el acto pertenezca a alguna categoría, i mpida anal izarlo
en concreto, lo que limitaría el arbitrio judicial que sostiene la visión del consti-
tuyente.
V. Conclusiones
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 107,
fracción X, reconoce a la suspensión del acto reclamado como una medida
cautel ar.
La Ley de Amparo v igente introduce al sistema nuevas figuras en el aná lisis
de la suspensión del acto reclamado, entre ellas el estudio del interés legítimo
y la ponderación de la apariencia del buen derecho frente al interés social y
orden público.
El interés legíti mo debe estudiarse dentro de la suspensión, tomando como
parámetro de aná lisis el daño inminente e irreparable en caso que se nieg ue, y
el interés social que justifique su otorgamiento.
El ejercicio de ponderación de la apariencia del buen derecho frente al in-
terés social y orden público, tiene como base la discrecionalidad del juzgador,
y deja atrás la teoría de los actos que presupone una categorización de los mis-
mos y que impide el análisis en concreto del acto reclamado.
VI. Referencias
BIBLIOGRÁFICAS
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suspensión con efectos de amparo provisional, Porrúa, México, 1983.
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Tesis: 12, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, t. VI, p. 13

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