De la extinción de dominio

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I. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de do-
minio, por lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para
el Estado de México;
II. En el juicio de extinción de dominio, por lo dispuesto en el Có-
digo de Procedimientos Civiles del Estado de México;
III. En lo relativo a la descripción de los elementos de los hechos
ilícitos por los delitos a que se refiere el artículo 6, fracción I, de esta
Ley; por el Código Penal del Estado de México; la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamen-
taria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de Salud y demás
ordenamientos en que aparezcan los tipos penales correspondien-
tes; y
IV. En los aspectos relativos a la regulación de bienes y obligacio-
nes, a lo dispuesto por el Código Civil del Estado de México.
En el procedimiento de extinción de dominio se respetarán las ga-
rantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al demandado,
terceros afectados, víctimas y ofendidos, comparecer en el proce-
dimiento, oponer su defensa, presentar pruebas e intervenir en su
preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales
que estimen convenientes.
ARTICULO 4. La información que se genere u obtenga con motivo
de un procedimiento de extinción de dominio, será reservada hasta
que la resolución que se emita en el mismo cause ejecutoria.
La información a que se refiere el párrafo anterior podrá continuar
en reserva aun después de que la resolución judicial haya causado
ejecutoria, en los casos en que, de hacer pública la información,
pueda ponerse en riesgo la investigación de delitos o la eficacia de
medidas cautelares impuestas en procedimientos penales, así como
por cualquiera otra de las causas que establece la Ley de Transpa-
rencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Mu-
nicipios. En estos casos, el sujeto obligado conforme a la ley referida,
deberá emitir el acuerdo correspondiente, debidamente fundado y
motivado.
CAPITULO II
DE LA EXTINCION DE DOMINIO
ARTICULO 5. La extinción de dominio es la pérdida de derechos
sobre los bienes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, sin compen-
sación o contraprestación alguna para su dueño o quien se ostente
o comporte como tal.
El procedimiento de extinción de dominio es de naturaleza juris-
diccional y es autónomo, distinto e independiente de cualquier otro
de materia penal que se haya iniciado simultáneamente, del que se
haya desprendido o tuviere su origen en el mismo.
La acción de extinción de dominio es de carácter real y de conteni-
do patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemen-
te de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.
3-5 EDICIONES FISCALES ISEF

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