Exceso de justicia

AutorEréndira Salgado Ledesma
CargoCoordinadora Académica de la Facultad de Derecho, Universidad Anáhuac, México Norte
Páginas289-301

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I Antecedentes

En el ámbito judicial federal hace tiempo se generó una contradicción de tesis entre tribunales colegiados del primer circuito que debió conocer el máximo tribunal de la nación a fin de determinar la predominante: a) la que consideraba a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (Conamed) autoridad para efectos del juicio de amparo cuando sustancia el procedimiento arbitral en la solución de la queja médica y b) la que sostenía que sus actos, como los de todo árbitro, provienen de particulares.

Poco tiempo atrás el máximo tribunal había resuelto otra contradicción que involucraba el procedimiento arbitral de la Procuraduría Federal del consumidor (Profeco) en la que se determinó que los laudos del organismo eran actos autoritarios.1 El desenlace fue el esperado, mediante tesis jurisprudencial se determinó que también la actuación arbitral de la Conamed es autoritaria para efectos del juicio de amparo.

En la resolución de la contradicción que involucró a la Conamed se sostuvo que los laudos de la institución constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues, si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también es claro que ejerce facultades decisorias en nombre del Estado; por ende, como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares, aun y cuando éstos se sometan voluntariamente al procedimiento arbitral. Al dirimir la cuestión debatida entre el prestador del servicio médico y el usuario del servicio de manera unilateral e imperativa crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan Page 290 su esfera legal sin necesidad de acudir a los órganos judiciales o de obtener el consentimiento del afectado.2

Estimo que la determinación de la Suprema corte poco o nada impactará la actividad que desarrolla la Conamed, dados los escasos asuntos que atiende bajo la modalidad arbitral. Ilustra lo anterior las cifras reportadas en lo que va del año 2006. De 10 219 asuntos atendidos fueron admitidos como queja 854. De ellos solamente se arbitraron 32. Fueron conciliados 443 y en 246 se dejaron a salvo los derechos de médico y paciente al no llegar a acuerdo alguno para resolver el conflicto entre ambos.3

II Algo de historia

Mediante acuerdo de la Segunda Sala de fecha 26 de octubre de 2001 se resolvió la contradicción de tesis sustentada entre los tribunales colegiados Segundo y Tercero en materia administrativa del primer circuito. El Segundo Tribunal sostuvo infundado el agravio del comisionado Nacional de Arbitraje Médico al considerar que el laudo reclamado constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, atentos a que fue emitido por un órgano del Estado y crea una situación jurídica que afecta la esfera legal del quejoso. De tal forma, crea derechos y obligaciones por sí mismo, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ni de la voluntad del afectado, puesto que las partes estipularon que sería obligatorio y tendría fuerza de cosa juzgada, y si bien sólo puede ejecutarse por un juez, ello no le quita su carácter autoritario, pues su cumplimiento puede exigirse por otra autoridad cuando la que lo pronunció no pueda hacerlo. Para tal efecto, solo será necesario turnarlo al juzgador (artículo 632 del código de Procedimientos civiles del Distrito Federal) quien no decide la controversia, sólo determina si se satisficieron los requisitos inherentes a su formalidad (artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal). De tal suerte, el juez no tiene que analizar ni mucho menos autorizar el fallo en cuanto a sus consideraciones de fondo, que son las que crean derechos y obligaciones: sólo provee su cumplimiento.

La argumentación del colegiado se sustentó esencialmente en que la Conamed fue creada como órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud mediante decreto presidencial del 3 de junio de 1996, por lo cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es una dependencia del Ejecutivo federal. Por tal motivo, resulta inexacto que sus actos provengan de un particular. Si bien para emitir un laudo es necesario que las partes afectadas la designen árbitro, el acto que pone fin al arbitraje es pronunciado unilateralmente en virtud de que la Page 291 institución no se pone de acuerdo con las partes para dictarlos -si lo hiciera no sería imparcial, característica esencial de su actuación-; es decir, el laudo no es acto bilateral aunque el compromiso arbitral sí lo sea. Una vez designada árbitro actúa aplicando los artículos 4º, fracción V, y 11, fracción XI, del decreto que la crea; esto es, ejerce facultades decisorias que le atribuye una norma jurídica. Por ende, siendo un órgano estatal que en aplicación del derecho objetivo afecta la esfera jurídica de los gobernados es evidente que es autoridad para efectos del juicio de amparo y sus laudos son imperativos porque crean derechos y obligaciones y puede ser ejecutado coactivamente por un juez, pues no se trata de una simple exhortación u opinión.

En tanto, el Tercer Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito sostuvo que la simple emisión del laudo constituye un acto de particulares, pues aun cuando puede llegar a tener cierta similitud con la sentencia jurisdiccional en la medida en que dirime un conflicto preexistente, difiere completamente, ya que el árbitro no cuenta con jurisdicción propia ni delegada del Estado, ni satisface intereses públicos, sino exclusivamente privados. Consecuentemente, el laudo no es impugnable en juicio de amparo.

Acorde con este criterio, el colegiado confirmó la improcedencia del juicio de garantías por actualizarse la causal prevista en la fracción XVIII, del artículo 73, con relación al numeral 11, ambos de la Ley de Amparo, porque desde su óptica, la emisora del acto no tiene carácter de autoridad, pues se necesita la voluntad de las partes para someterse a la decisión de la Conamed. Además, sus laudos carecen de ejecución, por tanto es necesario acudir a procedimientos de reconocimiento jurisdiccional. En consecuencia, se trata de actos de particulares en los cuales no concurren los elementos intrínsecos que debe tener todo acto de autoridad. En su oportunidad se señaló porqué se consideraron inconsistentes algunos de los argumentos vertidos por este tribunal colegiado.4

Efectuada la comparación entre los criterios sustentados dio como resultado que uno sostuviera que el laudo arbitral constituye un acto de autoridad, porque crea derechos y obligaciones por sí mismo, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, puesto que las partes acordaron su fuerza obligatoria y por ende el carácter de cosa juzgada. En tanto, el otro consideró que la emisión del laudo constituía un acto de y a instancia de particulares, con lo cual quedó debidamente apuntalada la contradicción aducida.

III Las razones del alto tribunal

La contradicción fue resuelta por la Suprema Corte. Estimó que los laudos pronunciados por el Comisionado Nacional de Arbitraje Médico son actos de autoridad susceptibles de ser reclamados en la vía de amparo, porque Page 292 constituyen verdaderos actos de imperium, en tanto que es un ente de derecho público el que actúa por voluntad de las partes, pero en nombre del Estado, lo que establece una relación de supra a subordinación con los particulares.

A continuación se relacionan los argumentos tomados en cuenta para arribar a tal decisión:

  1. El origen del arbitraje es un acto consensual de las partes en conflicto, porque voluntariamente a través del compromiso arbitral o cláusula compromisoria se someten al procedimiento reconocido como oficial en el Reglamento de Procedimientos para la atención de quejas de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico;

  2. El laudo es acto prácticamente jurisdiccional con eficacia de cosa juzgada y fuerza ejecutiva cualquiera que sea el sentido en que se emita, porque reúne todos los requisitos de la sentencia y resuelve la cuestión de fondo debatida entre el usuario del servicio médico y el prestador;

  3. Conforme a esa relación de supra a subordinación, unilateralmente crea, modifica o extingue por sí, o ante sí, de manera imperativa situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los sometidos al arbitraje;

  4. Tratándose de laudos absolutorios (sin intervención de los tribunales judiciales), el Comisionado Nacional de Arbitraje Médico, ente de derecho público que tiene su nacimiento en la norma jurídica y está dotado al respecto de una facultad administrativa, crea, modifica o extingue una situación jurídica, sin requerir del consenso del particular (usuario del servicio médico), puesto que habiéndose sometido éste voluntariamente al arbitraje, no puede renunciar a su...

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