Estudio de los Sres. Lics. Don Ismael Palomino y Don Manuel Borja Soriano sobre el Título Octavo

ESTUDIO DE LOS SRES. LICS. ISMAEL PALOMINO Y MANUEL BORJA SORIANO SOBRE EL TITULO OCTAVO DE LA SECClON TERCERA DEL LIBRO CUARTO DEL PROYECTO DE CODIGO CIVIL.
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TITULO OCTAVO

Del Mandato

Notamos que el nuevo Código divide el título duodécimo del vigente, que se refiere al "mandato o procuración y a la prestación de servicios profesionales", en dos nuevos títulos: uno dedicado al "mandato" propiamente dicho y otro a la "prestación de servicios." Además, este último comprende al "contrato de obras", de que se ocupa por separado el Código actual en el título decimotercero.

En términos generales nos parece mejor la división de materias hecha en el nuevo Código por ser más conforme a la naturaleza y principios que rigen a todos estos contratos, y también creemos acertado el cambio del cuasi-contrato de "gestión de negocios" al título quinto nuevo, que se denomina "de las obligaciones que se contraen sin convenio."

Creemos que la división hecha en el nuevo Código es mejor que la del vigente, porque desde que se expidió éste en 1884 se objetó, a nuestro juicio fundadamente, el error sufrido por sus autores al equiparar los contratos de "mandato" y de "prestación de servicios profesionales", hasta el extremo de preceptuarse en el art. 2,406 de dicho Ordenamiento, que los contratos que se celebren en ejercicio de una profesión científica se sujetan a las disposiciones relativas al mandato, siempre que no hubiere alguna disposición especial.

No debe confundirse el "mandato" con la "prestación de servicios profesionalés", y jurisconsultos tan reputados como Demogue y Planiol lo demuestran con sólidas razones, pues en el primero de dichos contratos el mandatario ejecuta actos jurídicos por cuenta del mandante y obra casi siempre en nombre y representación de éste caracterizando estas circunstancias al "mandato", y en el contrato de "servicios profesionales" el que los presta ejercita hechos de orden material, trabaja y no obra en nombre y representación del que los recibe.

De la diferente naturaleza de uno y otro contratos se deducen, asimismo, efectos diferentes; bastando recordar, como una demostración palmaria de lo dicho, que en la mayor parte de los casos los actos del mandatario obligan al mandante respecto de los terceros o a éstos respecto del mandante, y por lo que respecta a la "prestación de servicios" no se producen iguales consecuencias.

Pasando a ocuparnos en particular del "mandato" encontramos que la definición de éste fue tomada al pie de la letra del art. 1,709 del Código Español. Como el nuevo Código en sus arts. 2,541 y 2,542 también adopta para las relaciones puramente civiles los preceptos de los arts. 283, 284 y 285 del Código de Comercio, o sea que el mandatario puede desempeñar el mandato, salvo convenio en contrario, tratando en su propio nombre o en el del mandante, y que en el primer caso el propio mandante tiene acción y obligación directa con las personas con quienes contrate y en el segundo no contrae obligaciones propias sino las de simple mandatario, nos parece deficiente la nueva definición del "mandato" y proponemos la siguiente: "El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."

También encontramos disposiciones muy importantes, como la del art. 2,535, inspirada según creemos, en la Ley Notarial del Estado de Jalisco.

Por medio del nuevo precepto, tanto los poderes generales para pleitos y cobranzas como los generales para administrar bienes y los que se confieren para actos de dominio, bastará que se den con cualquiera de esos caracteres para que se entiendan conferidos: en el primer caso sin limitación alguna, en el segundo con todas las facultades administrativas, y en el tercero con todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a bienes como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar en los tres casos mencionados las facultades de los apoderados se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

Nos parece sumamente útil esta innovación y creemos que marca un progreso notorio porque sus preceptos facilitarán en gran manera la expedición de poderes, y permitirán la supresión de enunciaciones que ahora los hacen hasta difusos, por ser costumbre extenderlos casi siempre con un formalismo excesivo...

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