Estimulo fiscal a empresas maquiladoras

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas245-250

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Se otorga un estímulo fiscal a las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila en los términos del Decreto por el que se modifica el diverso para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, publicado en el DOF el 1o. de noviembre de 2006, que tributen conforme al artículo 216-Bis de la LISR.

El estímulo fiscal consistirá en acreditar contra el IETU del ejercicio a cargo del contribuyente, calculado conforme al artículo 8o. de la LIETU, un monto equivalente al resultado que se obtenga de efectuar la operación siguiente:

IETU del ejercicio a cargo

(+) ISR propio de ejercicio

(=) Suma del IETU del ejercicio a cargo y del ISR propio del ejercicio

(-) Monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de la LISR, según corresponda

(=) Estímulo fiscal a empresas maquiladoras, acreditable contra el IETU del ejercicio (sólo cuando el resultado sea positivo)

Las empresas de referencia podrán acreditar dicho estímulo, siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal que se hubiese obtenido de aplicar las fracciones I, II o III del artículo 216-Bis de la LISR, según corresponda, resulte inferior al resultado que se obtenga de sumar el IETU del ejercicio a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 8o. de la LIETU y el ISR propio del ejercicio.

Las empresas maquiladoras deberán considerar la utilidad fiscal calculada conforme lo establecen el artículo 216-Bis de la LISR sin considerar el beneficio a que se refiere el artículo décimo primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003.

Para los efectos de calcular la utilidad fiscal mencionada en este capítulo, los contribuyentes que tributen conforme a la fracción I del artículo 216-Bis de la LISR, en lugar de aplicar una cantidad equivalente al 1% del valor neto en libros del residente en el extranjero de la maquinaria y equipo propiedad de residentes en el extranjero cuyo uso se permita a las empresas maquiladoras en condiciones distintas a las

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de arrendamientos con contraprestaciones ajustadas a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 de dicha ley, deberán aplicar el 1.5%.

Las empresas maquiladoras podrán acreditar contra el pago provisional del IETU a su cargo correspondiente al periodo de que se trate, calculado en los términos del artículo 10 de la LIETU, un monto equivalente al resultado que se obtenga de efectuar la operación siguiente:

Pago provisional del IETU a cargo del periodo de que se trate

(+) Pago provisional del ISR propio por acreditar, correspondiente al mismo periodo

(=) Suma del pago provisional del IETU a cargo del periodo de que se trate y del pago provisional del ISR propio por acreditar, correspondiente al mismo periodo

(-) Monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales determinada conforme al artículo 14 de la LISR

(=) Estímulo fiscal a empresas maquiladoras, acreditable contra el pago provisional del IETU del mes de que se trate (sólo cuando el resultado sea positivo)

Los contribuyentes podrán acreditar dicho estímulo contra los pagos provisionales del IETU, siempre que el monto que se obtenga de multiplicar el factor de 0.175 por la utilidad fiscal para pagos provisionales determinada conforme al artículo 14 de la LISR del periodo de que se trate, resulte inferior al monto que se obtenga de sumar el pago provisional del IETU a cargo del contribuyente calculado conforme al artículo 10 de la LIETU y el pago provisional del ISR propio por acreditar, correspondientes al mismo periodo.

El estímulo previsto en este capítulo no será aplicable a las actividades distintas a las operaciones de maquila.

Para determinar la parte proporcional del IETU del ejercicio o del pago provisional de dicho impuesto del periodo de que se trate, según corresponda, por las actividades de maquila, los contribuyentes deberán efectuar la operación siguiente:

Ingresos gravados por la LIETU del ejercicio o del periodo de que se trate, que correspondan a las operaciones de maquila

(+) Ingresos gravados totales del mismo ejercicio o periodo que se consideren para los efectos del IETU

(=)...

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