¿Hasta dónde es posible renegociar eL TLCAN?

AutorRodolfo Cruz Miramontes
Páginas6-13

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Siendo el TLCAN un tratado o acuerdo multilateral, debe observar las normas legales, tanto internas como internacionales, que lo rigen.

Nuestra Constitución vigente contempla esta situación en diversos preceptos, siendo los más destacados los siguientes:

1. El artículo 89 es el punto de partida, pues en el párrafo X se dispone que será el presidente de la República quien estará facultado para “dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar… (y demás) sometiéndolos a la aprobación del Senado”.

2. Esta facultad-obligación, como se precisa en el párrafo I, no será arbitraria, ya que deberá observar los principios normativos que en el citado precepto se incluyen de carácter jurídico general o particular, como sucede con el principio “de la cooperación internacional para el desarrollo…” y otros más. Resalto el mismo por aplicarse claramente al tema que nos ocupa: el TLC.

3. Dicha capacidad legal que ostenta quien tenga el carácter de presidente, deberá asimismo respetar y acatar otras normas limitantes de su ejercicio para que tengan plena validez legal, las cuales son, principalmente, las siguientes:

a) El pleno respeto a los ahora llamados “derechos humanos” del que se ocupa el artículo I, párrafos 1° al 3°, de manera directa e indirecta, al prohibir la discriminación por cualquier razón, refrendando además lo establecido en el artículo 15.

b) No deberán ocuparse de la extradición de reos políticos ni personas que hayan tenido la condición de esclavos en el país requirente ni de cualquier compromiso que altere las garantías individuales (artículo 15).

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c) Se prohíbe asimismo que los estados de la Federación “celebren alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las potencias extranjeras” (artículo 117, fracción I).

La segunda condición no impide, desde luego, que se combata la impunidad de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, pues los Estados de la Federación deben cooperar a obsequiar las solicitudes de extradición, pero será siempre por conducto de las autoridades federales.1Existe otra condición que amerita un comentario especial y está contenida en el artículo 133. Consiste en que dichos tratados, además de que sean celebrados por el presidente de la República, se aprueben por el Senado, quien tiene esta facultad según el artículo 76, párrafo I.

Se ha planteado un problema derivado del uso de otros términos, aparte del tratado, como “convenciones diplomáticas” (artículo 76-I), “alianzas” y “coaliciones” (117-I).

En su origen se plantearon diversos problemas derivados de su interpretación.

Algunos expertos en la materia nos brindan sus comentarios.2Sin embargo, como dice el embajador Jorge Palacios Treviño,3“todos los instrumentos internacionales de que habla la Constitución mexicana, llámense tratados, convenios o convenciones, deben ser aprobados por el Senado y tienen la misma jerarquía de Ley Suprema de la Unión prevista en el artículo 133”.

Siendo muy clara y precisa la conclusión anterior —que compartimos a plenitud—, nos obliga a cues-tionar cuál es la situación de otras convenciones que pueden aparecer a la luz de las disposiciones de la Ley de Celebración de los Tratados, que fue promulgada en el Diario Oficial el 2 de enero de 1992, y de la posterior que la completa denominada Ley sobre la Celebración de Tratados en Materia Económica, promulgada el 2 de septiembre de 2004.

Este reciente cuerpo legal, aparentemente influido por la práctica estadounidense, incorpora, junto a los tratados, a un nuevo género de instrumentos denominados “acuerdos interinstitucionales”.

Estos acuerdos son los celebrados por escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal, estatal o municipal, y organismos similares extranjeros u organizaciones internacionales que sean regidos por el Derecho internacional público (artículo 2°, párrafo II).

En cuanto a las materias que podrán ser objeto de dichos instrumentos legales, en el último párrafo del artículo citado se contempla lo siguiente: “El ámbito material de los acuerdos interinstitucionales deben circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las dependencias y organismos descentralizados de los niveles mencionados que los suscriben”.

Así tenemos que tanto el presidente de la República como las entidades enumeradas podrán celebrar compromisos de índole internacional, lo que nos plantea un sinnúmero de problemas e interrogantes.

Una primera cuestión es de carácter constitucional, de fondo.

Si el artículo 89, fracción X, no ha sido reformado ni tampoco el artículo 76, fracción I, ¿de dónde emana la facultad de negociarlos?, ¿cuál es la fuente de este nuevo treaty making power?, ¿cómo explicamos la presencia de estos nuevos instrumentos legales?, ¿dónde los ubicamos?

Si bien es cierto que tanto las autoridades municipales como los organismos descentralizados de la administración pública federal tienen capacidad legal para contratar servicios de personas, adquirir bienes de proveedores y actuar como cualquier persona moral, lo que han hecho siempre, ¿estos actos adquieren el carácter internacional porque ahora se les llama “acuerdos interinstitucionales” y se rigen por el Derecho internacional público? ¿Cuáles serían éstos?

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Tengamos presente que ya existen disposiciones legales, cuyo campo es precisamente el mencionado, contenidas en cuerpos legales que distinguen los actos públicos nacionales de contenido privado de los propiamente públicos, o sea, los que se llevan a cabo en uso de sus atributos de autoridad y que tienen como contraparte a un país o a una persona moral extranjera.

En términos amplios, estos actos de carácter comercial excluyen, en caso de litigio, que el demandado invoque su carácter de ente público y se cubra con el manto de la inmunidad. Sin embargo, en la práctica no es fácil deslindar cuándo un acto es privado o cuándo es público o, inclusive, cuándo contiene elementos de ambas naturalezas.

Algunos gobiernos, entre los que se encuentra desde luego el estadounidense, han promulgado estas disposiciones, y bastantes dolores de cabeza nos ha producido la aplicación en nuestra contra de la Foreign Sovereign Immunities Act of 1976 (Pub. 94583-90 Stat. 2892-T. 28 del USC, Seccs. 1330, 1332 a y f y 1602 a 1611).4O bien, de otras actividades administrativas, de cooperación, de auxilio y apoyo, educativas y otras más que el Poder Ejecutivo ha venido realizando desde hace años y que generan derechos y obligaciones interpartes.

Como un ejemplo singular que ha llamado la atención en los foros internacionales vinculados con la administración de cuencas y ríos internacionales mencionaremos a la Comisión Internacional de Límites y Aguas, donde los problemas...

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