Es inaplicable la prescripción de un año a las solicitudes de devolución al SAR del fondo de ahorro para el retiro. Tesis de la SCJN

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La LSS establece tres supuestos en los que los trabajadores pueden retirar en una sola exhibición su fondo de ahorro para el retiro, es decir, el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como sigue:

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Para solicitar la devolución del fondo de ahorro para el retiro, el trabajador deberá estar en alguno de los supuestos mencionados, contar con el dictamen negativo que emite el IMSS en el que se le niega la pensión correspondiente, y gestionar la devolución ante su Afore.

A pesar de lo señalado, en ocasiones algunas Afore niegan la devolución del fondo de retiro al trabajador con el argumento de que el derecho a obtener sus recursos ha prescrito en términos del artículo 516 de la LFT, que a la letra dispone lo siguiente (énfasis añadido):

516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

Por lo anterior, las Afore consideran que la solicitud de devolución del fondo de ahorro para el retiro es una acción de

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trabajo que prescribe en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, pese a que se trata de un derecho con carácter de seguridad social.

Asimismo, las Afore dejan de lado que conforme al artículo 302 de la LSS el derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del IMSS a los diez años de que sean exigibles, de ahí que los trabajadores cuenten con un periodo de diez años para solicitar el fondo de ahorro para el retiro a la Afore que administra su cuenta individual.

En este sentido, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito precisó en la tesis aislada I.7o.T.11 L (10a.) que cuando se opone la excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la LFT, respecto al reclamo del pago del fondo de ahorro para el retiro, es improcedente, porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de seguridad social, que no está prevista dentro de la legislación obrera, ya que a ésta la regulan tanto la CPEUM como sus propias leyes (LSS y Ley del SAR) o reglamentos; por tanto, es evidente que no podría prescribir en términos de la ley laboral.

El criterio es el siguiente:

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