Enriquecimiento ilícito: inconstitucionalidad del tipo penal

AutorLeonardo Abarca Jiménez
Páginas9-11

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Los grandes incrementos patrimoniales de algunos funcionarios tras pocos años de desempeñarse en un cargo público despierta la sospecha de los ciudadanos sobre la procedencia dudosa de sus bienes.1 Al establecer el delito de enriquecimiento ilícito, el legislador pretende proteger el patrimonio del Estado, es decir, las cantidades de dinero que deben ser manejadas por el servidor público para el debido cumplimiento de los programas asignados por el Estado. No obstante, los diputados cometen diversos errores al determinar la hipótesis normativa de la figura penal en cuestión, lo que puede derivar en su inconstitucionalidad.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 109, fracción III, hace mención de esta figura delictiva, estableciendo las bases mediante las cuales las leyes determinarán los casos y las circunstancias en que se debe sancionar penalmente a un servidor público. Por su parte, el artículo 224 del Código Penal Federal retoma estos elementos y tipifica como delito el enriquecimiento ilícito. En esencia, este precepto señala que se sancionará a quien, con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Determina que se incurre en enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no puede acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño. Es claro que la conducta típica tiene que ver con no acreditar el legítimo aumento del patrimonio, es decir, que el enriquecimiento propiamente viene a ser un requisito de pro-Page 10cedibilidad, pero no integra la conducta punible, habida cuenta de que ésta se reduce, como lo señala el tipo penal, a un "no acreditar".

Así, en la práctica es posible la existencia de un enriquecimiento lícito que permita condenar a un servidor público si éste se niega o no puede acreditar que su patrimonio es legal, lo cual daría como resultado que su omisión integrará el delito del que estamos hablando.2 De esta forma comienzan a surgir los elementos que dan sustento a la afirmación de que este tipo penal, por su propia estructura, es inconstitucional, pues es más que evidente la flagrante violación de los principios de legalidad, presunción de inocencia y no autoincriminación que se encuentran consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El delito en estudio parte de una presunción de culpabilidad. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba, ya que al servidor público se le impone la obligación procesal de acreditar o justificar la legalidad del incremento de su patrimonio, es decir, que el servidor público debe acreditar su inocencia ante la imputación que se le hace, mientras que la autoridad investigadora únicamente tiene la obligación de allegar pruebas incriminatorias,3 lo cual es un claro agravio al principio de presunción de inocencia, que quebranta la regla que le impone al Ministerio Público la obligación procesal de acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. Para demostrar tal situación irregular se afirma que si en su legítimo derecho —contemplado en la Constitución en su artículo 20, apartado B, fracción II— el imputado (entiéndase el servidor público) decidiera abstenerse de declarar en contra de sí mismo —derecho que los códigos han reconocido con base en que el silencio del imputado no puede ser tomado en su contra, como sí ocurre en el presente caso—, sería condenado por no haber acreditado la procedencia y la legalidad de su enriquecimiento.

En definitiva, si el activo del delito se...

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