Un enfoque comparativo sobre la formación de los contratos electrónicos en el derecho estadounidense y el derecho internacional

AutorRoberto Rosas Rodríguez
CargoAbogado por la Universidad de Guadalajara
Páginas229-277

Abogado por la Universidad de Guadalajara, en la que previamente obtuvo el título de Ingeniero Mecánico-Electricista. cursó estudios de postgrado en Harvard Graduate School of Business, University of Massachussets y Oxford Centre for Management Studies en Inglaterra, sobre administración de empresas, derecho comparado México-Estados Unidos y derecho matrimonial canónico. Actualmente es doctorando en derecho por la Universidad Europea de Madrid. Tiene el nombramiento de profesor de derecho en la Universidad de Guadalajara de la cual se graduó con el mejor promedio de su generación. Ha dictado conferencias en México, España y Estados Unidos y es autor de numerosos ensayos sobre el derecho de esos países. Trabajó para varias firmas de abogados en Guadalajara estableciendo su propio despacho más tarde. A partir de 1994 ha sido profesor visitante de derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad de St. Mary's en San Antonio, Texas e Instructor of Law desde 2000. Recientemente fue electo director de la comisión de Asuntos Legales del consejo consultivo del Instituto de los Mexicanos en el Exterior, cuya función principal es asesorar al Presidente de México en el diseño y formulación de las políticas hacia las comunidades mexicanas en Estados Unidos.

El autor agradece a Gilberto Siller, J.D., y a Eric Tijerina, J.D., asistentes de investigación, por su valiosa ayuda en la investigación y actualización de este artículo, así como a Marla castro, J.D., por sus valiosas traducciones. Parte de este trabajo se publicó originalmente en inglés en Houston Journal of NTERNATIONAL LAW (Fall, 2003).

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1. Introducción

El entendimiento de los principios básicos que regulan la formación de contratos es de suma importancia cuando se trata de averiguar la manera más apropiada de celebrar un nuevo contrato o de evaluar la legalidad de un contrato ya existente. Mientras que las normas básicas de la formación de contratos generalmente son aplicables a todo tipo de contratos, independientemente de la forma en que se realicen, existen algunas normas jurídicas que se aplican específicamente a los contratos celebrados electrónicamente. Page 230

Los principios fundamentales de la formación de contratos en el derecho estadounidense pueden encontrarse en el Uniform comercial code (código comercial Uniforme, UCC),1 mientras que otras leyes han sido aprobadas para la regulación de transacciones electrónicas, siguiendo en lo general, estos mismos principios. Dichas leyes son la Uniform computer Information Transactions Act (Ley Uniforme de Transacciones de Información por computadora, UCITA),2la Uniform Electronic Transactions Act (Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas, UETA)3 y la Electronic Signatures in Global and National commerce Act (Ley de Firmas Electrónicas en el comercio Global y Nacional, E-SIGN).4En cuanto al derecho internacional tenemos la United Nations convention on contracts for the International Sale of Goods (convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa Internacional de Mercaderías, CISG),5 y la UNOTRAL Model Law on Electronic commerce (Ley Modelo de la CNUDMI sobre comercio Electrónico, MLEC).6

Cabe señalar que la MLEC, en lo particular, tuvo como enfoque el proporcionar principios básicos y flexibles que faciliten su adopción dentro del derecho interno de los países miembros para lograr un cierto nivel de uniformidad en la materia de comercio internacional.7 No obstante, los países que han adoptado la MLEC no han logrado incorporar los principios de la MLEC de manera que se eviten grandes divergencias entre las leyes de los diversos países miembros en el área del comercio electrónico.8 Además, las leyes internas conformes a la MLEC no han sido compatibles con las convenciones internacionales previas, puesto que éstas requieren de documentos físicos para llevar a cabo operaciones comerciales, y en muchos casos las convenciones internacionales resultan ser ley de más alta jerarquía en comparación con las leyes internas que pretenden incorporar la MLEC.9

La United Nations convention on the Use of Electronic communications in Internacional contracts (convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las comunicaciones Electrónicas en los contratos Internacionales, CUECIC)10 surgió como respuesta a la divergencia que existen entre las Page 231 leyes internas de países miembros en materia de comercio electrónico.11 La COECIC tiene como objetivo primordial el elevar al mismo plano jurídico las consecuencias legales de las comunicaciones electrónicas dentro del contexto del comercio internacional ante las convenciones internacionales previas que requieren de documentos físicos.12 Actualmente, sólo dos países son signatarios de la CUECIC,13 mientras que la MLEC ha influido la legislación interna de veintisiete países.14

El objetivo de este trabajo es hacer un estudio comparativo de los ordenamientos arriba señalados con relación a los principales elementos que intervienen en la formación de los contratos. Convengamos ahora que un contrato electrónico es un acuerdo realizado y "firmado" de manera electrónica. En otras palabras, no es necesario utilizar papel ni algún otro tipo de material tangible. Esta nueva modalidad contractual se puede llevar a cabo por medio del correo electrónico o cuando la parte contratante oprime un ícono que indica la aceptación.15 Aunque estas leyes son similares en muchos aspectos, tienen también importantes diferencias que deben ser analizadas con más profundidad.

Algunos destacados autores de España y México distinguen entre contratos informáticos16 y aquellos contratos que son celebrados por medios electrónicos, ópticos o de otras tecnologías. Los primeros están referidos a contratos cuyo contenido es o tiene que ver con los equipos de cómputo (contratos de prestación de servicios de soporte, mantenimiento, asesoría, etcétera), mientras que los segundos pueden ser cualquier tipo de contrato cuyo perfeccionamiento se realice por medios electrónicos, ópticos o de otra tecnología.17

Conviene hacer ahora un somero repaso de los profundos cambios de naturaleza tecnológica que inciden en los métodos de comercialización, lo que nos conduce a observar desde la perspectiva jurídica la creciente difusión del comercio electrónico.

El desarrollo tecnológico ha permitido recientemente la aparición de nuevos medios de información y comunicación que han configurado lo que se conoce con el nombre de sociedad de la información}18 Gema Botana García, una especialista en comercio electrónico y profesora en la prestigiada Universidad Europea de Madrid, señala: las llamadas nuevas tecnologías de la información incorporan novedades que transforman de forma sustancial la economía, las relaciones humanas, la cultura y la política en nuestra sociedad, lo que permite hablar, incluso, de la primera y más rápida revolución tecnológica global.19 La utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación, como instrumentos de desarrollo del comercio electrónico, otorga evidentes ventajas, pero también riesgos e incertidumbres en la contratación electrónica.20En consecuencia, es necesario encontrar las adecuadas soluciones jurídicas que permitan reducir, si no eliminar, dichos riesgos e incertidumbres inherentes actualmente a las transacciones por medios electrónicos y que permitan un comercio electrónico seguro.21

Jurídicamente es posible afirmar que en la actualidad el cambio tecnológico dirige el cambio legislativo. Resumiendo lo legislativo, en Estados Unidos de América, además del Código Uniforme de Comercio (UCC, cuyo artículo segundo original se consideró como la joya de la corona del código) y de la Ley de Firmas Electrónicas en el comercio Nacional y Global (E-SIGN) que es una ley federal, podemos observar la presencia de dos leyes uniformes relativas al comercio electrónico para su adopción en todos los estados. Estas dos leyes son la Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas (UETA) y la Ley Uniforme de Transacciones de Información por computadora (UCITA), con marcadas diferencias en su contenido.

Algunas fuentes autorizadas -particularmente el profesor Arthur Rosset, respetado académico estadounidense- considera que: "UETA podrá ser mayoritariamente adoptada en los estados y proporcionará un marco flexible para las transacciones comerciales electrónicas en Estados Unidos y en el ámbito internacional. Por otra parte, el futuro de UCITA es más problemático y será una fuente de controversia".22 La base para afirmar lo anterior la encuentra en los procesos de formación que siguieron ambas leyes y las interconexiones entre las organizaciones nacionales e internacionales que han trabajado para darles forma.23

Los siguientes comentarios, expuestos por el mismo autor, podrán aclarar las afirmaciones anteriores: el propósito de UETA era facilitar un suplemento a la legislación existente, limitada al uso de los medios electrónicos para determinadas transacciones y no cambiar el derecho sustantivo de estas transacciones en otros aspectos.24 Es decir, UETA está prevista como un conjunto de normas de procedimientos por su naturaleza, con el propósito de hacer Page 233 transacciones electrónicas equivalentes de cualquier modo a una transacción documentada pero en otros aspectos, dejando sin cambios las normas sobre la formación de contratos.25 Además, UETA toma la Ley Modelo de la United Nations comisión on Internacional Trade Law (comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, UNciTRAL)26 como su base, tanto en forma como en contenido.27

Y...

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