¿Cómo empoderar a la mujer veracruzana?

AutorCésar Garay Garduño
Páginas135-137
César Garay Garduño
Letras Jurídicas ISSN 1665-1529 156 Núm. 37 (Enero-Junio 2018)
en dicha fase del proceso electoral se cumplió con el registro paritario de candidatos,
lo cierto es que se dejó de lado su verificación final en la conformación del órgano.
A partir de lo anterior, es claro que para la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, el acuerdo original del OPLEV impedía cumplir
en este rubro, con las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos
fundamentales de participación política de la mujer, previstos en diversos tratados
sobre derechos de la mujer de los que México es parte, así como con los principios
constitucionales aplicables, que la doctrina ha identificado con la democracia
paritaria.
En ese contexto, la propia sentencia de la Sala Superior, siguiendo el parámetro
de juzgamiento impuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció
que el principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo segundo,
Base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone un
principio de igualdad sustantiva en materia electoral, que se debe tomar en cuenta
en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de
representación popular.
Que tal principio es un mandato de optimización, que mientras no sea desplazado
por otro principio rector de la materia electoral, éste debe ser la medida para
garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las
candidaturas como en la integración de los órganos de representación.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional de nuestro país, sostuvo que la
obligación de garantizar la paridad entre los géneros para la conformación de los
órganos de representación popular no se agota en la postulación de las
candidaturas, ya que el Estado tiene el deber de establecer medidas que cumplan
con el referido mandato constitucional.
Por las razones expuestas, considero que se trata de una sentencia paradigmática,
ya que hace posible el ejercicio sustancial o material de los derechos políticos de la
mujer, y es congruente con los principios para el empoderamiento de las mujeres, al
promover la igualdad de género al más alto nivel de los órganos de representación.
Finalmente, por su relevancia, se exponen las directrices establecidas por la Sala
Superior respecto a la paridad de género, que surgió con motivo de la interpretación
y aplicación de los criterios emitidos por el OPLEV.
1. Para garantizar la paridad sustantiva de género en la postulación e
integración final de los órganos de representación popular del orden municipal, se
reconocieron los ejes rectores siguientes:
El principio de paridad de género establecido en el artículo 41, párrafo
segundo, fracción I, de la Constitución Federal dispone un principio de igualdad
sustantiva en materia electoral.
Este principio debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre
los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de
los órganos de representación.

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