Ejerza su derecho a la autocorrección fiscal de manera eficiente y sin complicaciones

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-10

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Introducción

Cuando las autoridades tributarias inician el ejercicio de sus facultades de comprobación sobre un contribuyente o responsable solidario, y practican una visita domiciliaria o una revisión de gabinete, las personas que son objeto de la visita o revisión tienen derecho a corregir su situación fiscal, antes de que tales autoridades emitan la resolución definitiva.

Ahora bien, la corrección fiscal constituye un derecho que se regula en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente (LFDC) y en el CFF, de modo que antes de tomar una decisión sobre dicha corrección se deben valorar previamente las ventajas y desventajas, así como el momento oportuno para tomar la decisión y el trámite o pasos por seguir para garantizar que la opción ejercida sea considerada por las autoridades hacendarias que practican la visita o revisión. Por ello, comentamos las diversas disposiciones legales que regulan la autocorrección fiscal con objeto de que se pueda contar con elementos suficientes que permitan tomar una adecuada decisión sobre este importante derecho de las personas que son objeto de una visita o revisión.

Conceptos básicos de la autocorrección fiscal
1. Naturaleza jurídica de la autocorrección fiscal

Conforme al artículo 4o. del CFF, son créditos fiscales todas las cantidades que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provienen de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios. Por su parte, el artículo 6o. del mismo código dispone por regla general, que una vez causadas las contribuciones, corresponde a los propios contribuyentes o causantes la determinación de las contribuciones a su cargo. Con base en lo anterior, podemos advertir claramente que en nuestro sistema jurídico fiscal impera el principio de la autodeterminación del crédito fiscal o de las contribuciones a cargo de las personas físicas o morales que realizaron las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes tributarias, que dan nacimiento a la obligación de pagar las contribuciones.

Para que la autodeterminación del crédito fiscal por parte del contribuyente surta efectos jurídicos es indispensable presentar la declaración correspondiente, con la cual no sólo se pone en conocimiento de la autoridad hacendaria la causación de las contribuciones, sino que también se procede, en su caso, a la determinación del crédito fiscal, y se proporcionan a su vez una serie de datos e informes que a juicio de las autoridades (según el formato o programa aprobado) son indispensables para proceder a la determinación en cantidad líquida del crédito fiscal.

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Sin embargo, por otra parte, el artículo 50 del CFF dispone que cuando las autoridades tributarias practican visitas domiciliarias o revisiones de gabinete y tienen conocimiento de hechos u omisiones que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, están facultadas para determinar las contribuciones omitidas (crédito fiscal) mediante una resolución que notifican a los contribuyentes deudores.

En este orden de ideas, la determinación de un crédito fiscal que surte plenos efectos jurídicos (crea derechos y obligaciones) se puede presentar a través de dos medios esenciales:

Por parte del contribuyente o deudor fiscal. Mediante la correcta presentación de la declaración definitiva de impuestos o contribuciones que efectúa el propio contribuyente o deudor y en la que se autodetermina el crédito fiscal a su cargo.
Por parte de las autoridades hacendarias. Mediante la emisión y notificación de la resolución que emana de una visita domiciliaria o revisión de gabinete, en la que se procedió a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Por otra parte, el artículo 32 del CFF establece que las declaraciones que presentan los contribuyentes son definitivas y sólo pueden ser modificadas mediante la presentación de la declaración complementaria, en los términos que este artículo precisa. Aunado a ello, el cuarto párrafo del mismo artículo dispone que una vez iniciadas las facultades de comprobación, únicamente se pueden presentar las declaraciones complementarias en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76 del CFF.

Con base en lo antes señalado, podemos afirmar que existen tres clases de declaraciones a través de las cuales se procede por parte del contribuyente a determinar un crédito fiscal:

La declaración normal o definitiva. Constituye esencialmente la primera declaración que se presenta, dentro de los plazos que las leyes tributarias disponen o en forma extemporánea pero sin mediar previamente el ejercicio de las facultades de comprobación referidas en el artículo 42 del CFF.
La declaración complementaria que sustituye a cualquier declaración presentada con anterioridad (normal o complementaria). Debe contener todos los datos que requiera la declaración, aunque sólo se modifique alguno de ellos. Una vez que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación ya no se podrá presentar declaración complementaria respecto de las contribuciones que sean objeto de revisión o comprobación. Tampoco tendrá efecto legal alguno la declaración complementaria de ejercicios anteriores, cuando la declaración tenga alguna repercusión en el ejercicio objeto de revisión.

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La declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76 del CFF, una vez que inicia una visita domiciliaria o revisión de gabinete. Al efecto, los artículos 46, fracción IV, y 48, fracción VIII, del CFF disponen que en el plazo para desvirtuar hechos y omisiones descubiertos en el curso de la visita o revisión, el contribuyente revisado puede optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones que son objeto de revisión, mediante la presentación de la forma de corrección fiscal. En este sentido, la declaración complementaria también recibe el nombre de declaración complementaria por corrección fiscal.

Con base en lo antes señalado, podemos concluir que desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la corrección fiscal no es otra cosa que el derecho que tienen los contribuyentes de modificar su situación fiscal mediante la presentación de una declaración complementaria en la que se procederá, en su caso, a la autodeterminación de un crédito fiscal, antes de que las autoridades fiscales ejerzan esa facultad de determinación.

2. Disposiciones legales que consideran la corrección fiscal

A. Corrección fiscal al amparo del CFF

El artículo 32 del CFF indica la posibilidad de presentar declaraciones complementarias, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, pues una vez iniciadas, el contribuyente sólo podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46 y 48 del mismo código. Para tal efecto, dichas disposiciones establecen lo siguiente:

1. Si se trata de una visita domiciliaria (artículo 46), entre la fecha de levantamiento de la última acta parcial y el acta final el contribuyente contará con un plazo para corregir su situación fiscal con base en los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial.

2. En el caso de una revisión de gabinete (artículo 48), una vez notificado el oficio de observaciones, el contribuyente contará con un plazo para corregir su situación fiscal, con base en los hechos u omisiones asentados en el oficio.

En este sentido, de la interpretación conjunta de las disposiciones legales referidas era posible llegar a la conclusión de que la autocorrección fiscal sólo podía operar una vez levantada la última acta parcial o notificado el oficio de observaciones, en un plazo que generalmente es de 20 días hábiles y sobre los hechos y omisiones dados a conocer por la misma autoridad. Es decir, el CFF no reconoce a la corrección fiscal como un derecho, sino como una opción que sólo puede operar una vez que las autoridades fiscales dan a conocer los hechos y omisiones descubiertos en el curso de la visita o revisión de gabinete, la cual debe realizarse dentro del plazo de 20 días que por regla general ordenan los artículos 46 y 48 del CFF.

B. Corrección fiscal al amparo de la LF...

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