De la distribucion de competencias

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CAPÍTULO UNICO De las autoridades y sus atribuciones

ARTÍCULO 14. Las dependencias y órganos competentes para la aplicación de esta Ley están obligadas a proporcionar atención a las víctimas y ofendidos, respetando siempre los principios establecidos en la presente Ley, y en particular el enfoque diferencial para las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores y población indígena, en sus respectivos ámbitos de competencia.

ARTÍCULO 15. La Secretaría, en materia de atención a las víctimas y ofendidos, ejercerá las atribuciones siguientes:

I. Participar de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, en el diseño e instrumentación de políticas gubernamentales tendientes a prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia y, en ese contexto, intervenir en la ejecución de estrategias de protección a las víctimas y ofendidos.

II. Auxiliar a las demás dependencias encargadas de brindar atención y protección a las víctimas y ofendidos en el cumplimiento de sus funciones.

III. Coadyuvar con instituciones públicas y privadas encargadas de brindar atención y protección a las víctimas y ofendidos, para garantizar su atención integral.

IV. Implementar mecanismos de coordinación con las autoridades municipales, a fin de que intervengan, conforme a sus atribuciones y competencias, en acciones y estrategias de atención y protección a víctimas y ofendidos del delito.

V. Fortalecer los mecanismos institucionales de diálogo con organismos no gubernamentales y actores representativos de la sociedad civil, con la finalidad de proporcionar atención a las víctimas y ofendidos, así como transparentar las acciones y esfuerzos de las dependencias y entidades en la materia.

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VI. Las demás que le confieran la Ley y otras disposiciones legales aplicables.

(R) ARTÍCULO 16. La Secretaría de Seguridad, en materia de atención a las víctimas y ofendidos, ejercerá las atribuciones siguientes: (GEM 13/09/17)

I. Coordinar los servicios de seguridad pública en materia de atención a víctimas y ofendidos.

II. Coadyuvar en las acciones tendientes a garantizar la protección de las víctimas y ofendidos del delito, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso penal.

III. Ejecutar las medidas cautelares y de protección que le ordene el Ministerio Público o la autoridad judicial.

IV. Formular, coordinar y ejecutar programas que contribuyan a una mejor atención y protección de las víctimas y ofendidos del delito.

V. Registrar las acciones preventivas, de apoyo y de atención a las víctimas y ofendidos, que brinde en el ejercicio de sus funciones.

VI. Establecer canales de comunicación directa de atención con víctimas y ofendidos, con la finalidad de brindar el apoyo inmediato en casos de urgencia.

VII. Fortalecer los mecanismos de coordinación e intercambio de información con las autoridades competentes a fin de proporcionar protección a las víctimas y ofendidos del delito.

VIII. Establecer mecanismos de coordinación con instituciones policiales municipales y de las entidades federativas colindantes con el Estado de México, para la debida atención y protección de víctimas y ofendidos del delito.

IX. Colaborar con las autoridades en todas las actuaciones policiales requeridas.

X. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con la debida diligencia.

XI. Proporcionar información para la actualización de los registros en cumplimiento de esta Ley y de las leyes conforme a su competencia.

XII. Las demás que le confieren la Ley y otras disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 17. La Secretaría de Salud, a través del Instituto de Salud del Estado de México, en materia de atención a las víctimas y ofendidos del delito, ejercerá las atribuciones siguientes:

I. Brindar atención médica y psicológica de urgencia a las víctimas y ofendidos.

II. Coordinar y promover con las instituciones de salud privadas y con los organismos públicos que tengan a su cargo la prestación de servicios médicos, acciones de apoyo a las víctimas y ofendidos del delito, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.

III. Vigilar que la prestación de los servicios de salud a la víctima de violencia familiar o sexual, se sujeten a lo que establecen las Normas Oficiales aplicables y los protocolos respectivos.

IV. Dar seguimiento de los casos y expedientes clínicos, y señalar ante el Ministerio Público, el Juez o cualquier autoridad que lo requiera, todas las acciones realizadas y todos los aspectos que puedan ser útiles para la reparación del daño, conforme a las actuaciones del proceso penal respectivo.

V. Vigilar que las instituciones públicas y privadas de salud con quienes hayan suscrito convenios o acuerdos, otorguen la atención médica de urgencia que requieran las víctimas y ofendidos en cumplimiento a esos instrumentos jurídicos.

VI. Colaborar en el establecimiento y operación de unidades de atención inmediata en los centros de atención de delitos vinculados a la violencia de género, en coordinación con las dependencias y entidades competentes.

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VII. Proporcionar gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en los hospitales públicos, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por ella de conformidad con la Ley General de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera y no serán negados, aunque la víctima u ofendido, haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento.

VIII. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la prescripción médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima u ofendido, tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral, si así hubiese lugar.

IX. Se le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del delito, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente.

X. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de nutrición.

XI. Las demás que le confiere la Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

ARTÍCULO 18. Las instituciones hospitalarias públicas del Estado y municipios tienen la obligación de dar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas y ofendidos que lo requieran, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión.

ARTÍCULO 19. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

I. Hospitalización.

II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos que la...

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