Disposiciones Preliminares

Páginas1238-1240
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Es-
tados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H.
Congreso de la Unión por decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre
de 1926, y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1o. Las disposiciones de este Código regirán en el
Distrito Federal.
ARTICULO 2o. La capacidad jurídica es igual para el hombre y la
mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, esta-
do civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad
de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad,
origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, ca-
rácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un
servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio
de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos.
ARTICULO 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera
otras disposiciones de observancia general para el Distrito Federal,
obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en
la Gaceta Oficial.
ARTICULO 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de
observancia general para el Distrito Federal, fija el día en que debe
comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación
haya sido anterior.
ARTICULO 5o. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará
efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
ARTICULO 6o. La voluntad de los particulares no puede eximir de
la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renun-
ciarse los derechos privados que no afecten directamente a interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
ARTICULO 7o. La renuncia autorizada en el artículo anterior no
produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos,
de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
ARTICULO 8o. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en
que la ley ordene lo contrario.
ARTICULO 9o. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra
posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposi-
ciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
ARTICULO 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse
desuso, costumbre o práctica en contrario.
ARTICULO 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas
generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamen-
te especificado en las mismas leyes.

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