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- Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Disposiciones generales
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ARTICULO 151. El informe trimestral a que se refiere la fracción XIII del artículo 5o. de la Ley, que la Comisión debe rendir al Congreso de la Unión, deberá presentarse a más tardar en la última semana de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. El informe correspondiente al primer trimestre abarcará los meses de enero a marzo, el correspondiente al segundo trimestre los meses de abril a junio, el correspondiente al tercer trimestre los meses de julio a septiembre y el correspondiente al cuarto trimestre los meses de octubre a diciembre de cada año. El informe referido contendrá apartados específicos establecidos en la Ley.
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En relación con los reportes trimestrales que la Comisión debe dar a conocer a la opinión pública de conformidad con el artículo 5o. fracción XIV de la Ley, los trimestres se computarán en función del año calendario, y deberán contener información precisa sobre las materias previstas en dicho precepto.
ARTICULO 152. En la celebración de actos, contratos y operaciones que realicen las Administradoras o Sociedades de Inversión de acuerdo a su objeto social con entidades extranjeras o en mercados del exterior, se podrán aplicar las leyes del lugar de su celebración y, en su defecto, los usos y prácticas internacionales.
Para efectos del conocimiento y resolución de las controversias que pudieran derivar de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el párrafo anterior, realizados por las Administradoras y las Sociedades de Inversión con entidades extranjeras o en mercados del exterior, podrán sujetarse al arbitraje o al tribunal u órgano jurisdiccional que determinen las partes o al que, además de tener competencia por razón de la materia, se encuentre ubicado en el lugar de celebración de los actos, contratos y operaciones de que se trate, de conformidad con lo que establezcan las leyes mexicanas aplicables.
ARTICULO 153. El límite a la participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto en el artículo 26 de la Ley se deberá calcular sobre el total de afiliados al IMSS e ISSSTE.
La Comisión dará a conocer el límite a la participación en el mercado y la base sobre la que se haya calculado.
ARTICULO 154. El programa de autorregulación de las Administradoras, el cual contendrá el plan de funciones del contralor normativo y las medidas para preservar su cumplimiento, se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
ARTICULO...
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- Reglamento de la Ley de los sistemas de ahorro para el retiro
- Disposiciones comunes para los trabajadores y para los trabajadores no afiliados
- De la recepción de cuotas y aportaciones de los trabajadores
- De la dispersión e individualización de las cuotas y aportaciones de los trabajadores
- De la participación de las empresas operadoras en beneficio de los trabajadores y de los trabajadores no afiliados
- De la participación de los institutos de seguridad social en beneficio de los trabajadores
- De los fondos de previsión social
- De las cuentas individuales de los trabajadores estatales o municipales
- De los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva
- De la contabilidad y automatización
- De las notificaciones por correo electrónico
- De la inspección de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro
- De la vigilancia de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro
- De la intervención administrativa y gerencial
- De la disolución y liquidación de las administradoras
- Disposiciones generales
- Artículos transitorios
- Disposiciones preliminares
- De las administradoras, las comisiones que cobren y las sociedades de inversión
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