Disposiciones finales

Páginas1173-1176

Page 1173

CAPÍTULO I De las notificaciones

ARTÍCULO 65.

PLAZO Y FORMA PARA LA NOTIFICACION DE RESOLUCIONES

Toda resolución debe notificarse a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto y se asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.

Las notificaciones que se realicen a las autoridades o a personas morales por conducto de su Oficialía de Partes u Oficina de recepción, se entenderán legalmente efectuadas cuando en el documento correspondiente obre el sello de recibido por tales oficinas.

Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, sin que exceda del 30% de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia.

ARTÍCULO 66.

DATOS QUE DEBERA ASENTAR EL ACTUARIO ANTE LAS OPCIONES DE ENVIO DE LAS NOTIFICACIONES

En las notificaciones, el actuario deberá asentar razón del envío por correo o entrega de los oficios de notificación, así como de las notificaciones personales o por Boletín Electrónico. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancia al expediente.

ARTÍCULO 67.

ASPECTOS QUE SE LES HARA SABER A LOS PARTICULARES, UNA VEZ QUE ESTOS SE APERSONEN EN EL JUICIO

Una vez que los particulares se apersonen en el juicio, deberán señalar domicilio para recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones:

I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 13, fracción III de esta Ley;

II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente y la que designe al perito tercero, en el caso de dichas personas;

III. El requerimiento o prevención a que se refieren los artículos 14, 15, 17 y 21 de esta Ley a la persona que deba cumplirlo; y

IV. La resolución de sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva, al actor y al tercero.

Page 1174

En los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico.

ARTÍCULO 68.

DE QUE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR