El diagrama de verificación de la corrección argumentativa. Su aplicación a un caso práctico

AutorJuan José Olvera López
CargoJuez Decimosegundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal.
Páginas195-216

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I Introducción

La actividad*judicial es el mejor campo para la aplicación, el desarrollo y el cultivo de la argumentación jurídica. Es ahí donde la teoría se pone a prueba y desde donde se retroalimenta; por ello, para quienes tenemos por tarea diaria la toma de decisiones de esa índole a través de casos concretos, esta disciplina se convierte en un insumo necesario. Las diversas teorías sobre la argumentación, como herramienta necesaria para construir la justificación de la decisión judicial, están bastante desarrolladas, pero no ofrecen un método que permita, por un lado,Page 196analizar adecuadamente los procesos de argumentación jurídica y, por otro lado, evaluar los resultados de los mismos (Atienza, 2003:204).

No obstante, ese método es importante para el juzgador porque le permite someter su proyecto de decisión a un proceso de verificación de corrección,1 en tanto que permite evaluar la claridad, la congruencia y la exhaustividad de la argumentación; y, por vía de consecuencia, en gran medida, permite advertir cualquier defecto ya de fondo en los argumentos; en la mayoría de los casos, será un recurso intelectual que incluso puede servirle de guía en la construcción mental de la argumentación, es decir, a la par de ir exponiendo -por escrito- sus argumentos, podrá ir verificando la corrección de esa construcción, pero en los casos difíciles tal recurso no será suficiente, pues la complejidad del caso a resolver exigirá un ejercicio aparte, es decir, que después de construida la decisión -por escrito-, será necesario someterla a ese examen antes de firmarla.

Al menos así puede funcionar en los sistemas de derecho en los que la decisión judicial se debe plasmar por escrito, como ocurre en el mexicano.

Estoy convencido del alto valor de este recurso, pues así lo he constatado, primero, al analizar los ejercicios de los casos Los Grapo (ibídem: cap. VII, 203-219) y Kalanke (1996:111-122) en los que Atienza lo ha explicado y, segundo, al aplicarlo a los casos difíciles que he precisado resolver en mi labor de juez federal, que al ser de primera instancia cumple la función de evaluación preventiva.

Precisamente, al examinar una decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una contradicción de tesis, a la luz de ese método he considerado necesario desarrollar este trabajo con el objeto de evidenciar una vez más su utilidad, pues pone al descubierto que la solución adoptada adolece de ambos vicios (de estrcuctura y de contenido). He escogido esa decisión por las siguientes razones: 1. Proviene de una sala del máximo tribunal del país; 2. Sienta un criterio obligatorio y de efectos generales; y 3. Constituye la solución a una disputa de criterios que, aunque provienen de órganos dePage 197menor jerarquía, también eran obligatorios y por ser discrepantes, afectaban directamente al principio de segundad jurídica.

El orden seguido para ese análisis es el siguiente: -de acuerdo con el modelo diseñado por Atienza- primero: se disecciona la parte considerativa de la resolución analizada; segundo: a cada tema, argumento y conclusión se le asigna una clave, que puede ser número, letra o la combinación de ambos; tercero: al final, se desarrolla un diagrama con el encadenamiento de las claves en cuestión; y cuarto: se destacan las observaciones o críticas a la resolución que el diagrama permite advertir.

II Caso debate

En el sistema jurídico mexicano está dispuesto el juicio de amparo para que un gobernado pueda demandar a una autoridad cuando considere que con su actuar -o dejar de actuar- ha violado en su perjuicio una garantía individual; en términos generales, ese juicio será indirecto si la violación de la garantía deriva de un acto fuera de procedimiento judicial o dentro del mismo, pero que genere un perjuicio de tal magnitud que no sea reparable en la sentencia que ponga fin a ese procedimiento; en cambio, ese juicio de amparo será directo, si la violación de garantías deriva de una sentencia definitiva.

El hecho mismo de que existan infinidad de juicios de amparo genera la posibilidad de que en dos o más, que resuelvan una cuestión esencialmente igual, se sostengan criterios opuestos. Para salvar esa problemática existe la figura de la Contradicción de tesis, que consiste en que un tribunal -superior a los que resolvieron los juicios de amparo- en procedimiento diverso establezca el criterio que debe prevalecer (no necesariamente de entre los dos debatidos, sino incluso un tercero); y el criterio que deriva de esa decisión adquiere el carácter de obligatorio (que materialmente se constituye en fuente de derecho, a la par de la ley) para todos los casos futuros.

Pues bien, la decisión judicial que ahora se examina resuelve precisamente la contradicción de tesis 48/2002-SS (Segunda Sala)2 en laPage 198cual se confrontan los criterios sostenidos por dos tribunales colegiados de circuito, sobre un tópico de materia laboral.

1. Criterio Uno

Amparo Directo 16430/2001 del Décimo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. -

En 1995, Luis Aviles Mejía, ejerció ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la acción en reclamo de diferencias entre los montos de pensiones otorgadas y las que con cálculos correctos debieron pagarse en contra de Ferrocarriles Nacionales de México; refirió que trabajó para la demandada hasta 1977 (o sea, 18 años antes de que demandó). La Junta en cuestión le dio la razón al actor y condenó a la demandada.

La empresa promovió juicio de amparo contra ese laudo de condena por estimar que violó en su perjuicio la garantía de legalidad, y el tribunal colegiado en cita -como órgano de control constitucional- le negó el amparo.

Esta es su decisión:

  1. Cuestión a resolver (en el fondo). Determinar si debe o no condenarse a la empresa demandada a pagar la diferencia que resulte por el reajuste del monto de la pensión que se determina con base en el salario, que resulta entre el que se tomó como base para jubilar al trabajador y el que éste dice que se debió tomar en cuenta.

  2. Argumentos de la sentencia en torno a tal planteamiento.

  3. A. Corresponde a la empresa demandada acreditar el monto del salario que percibía el trabajador al momento de la jubilación

  4. A.I. Con independencia de que se haya demandado después de que pasó un año de concluida la relación laboral.

  5. A.1.1. Porque aun cuando el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) impone a la empleadora la obligación de conservar las listas de raya, nóminas o recibos de pago relativos al salario durante un año después de concluida la relación laboral, se antepone el artículo 784, fracción XII, de la propia LFT que establece que en todo caso corresponde a la empresa probar su derecho cuando exista controversia sobre el monto del salario.

  6. A.2. La regla de que los citados documentos deben conservarse durante un año después de que se extinga la relación laboral no es aplicablePage 199porque no se extinguió la relación, pues aunque no es la derivada de un trabajo personal subordinando, nace de la jubilación otorgada al operario.

  7. A.3. La relación laboral no se extinguió lisa y llanamente, sólo se transformó en una relación jubilado-jubilante.

  8. A.3.I. Porque no se paga un salario, pero se paga una pensión, y en esa pensión se toma como base el salario.

  9. B. La obligación del patrón de acreditar el monto del salario al trabajador no se extingue con la extinción de la obligación de conservar listas de raya, nóminas o recibos de pago.

  10. B.I. Porque redundaría en perjuicio del trabajador, quien carece de la posibilidad que tiene el patrón de conservar los medios de prueba inherentes a la relación de trabajo, en tanto que el patrón cuenta con mejores condiciones para ello.

  11. B.2. Porque el legislador estableció que en caso de controversia sobre el monto y pago del salario, corresponde al patrón acreditarlo.

  12. Conclusión. Si el patrón tiene la obligación de conservar los recibos de pago durante un año después de que se extinga la relación laboral y en el caso subsiste la relación laboral, en él recaía la carga de exhibirlos en juicio.

  13. Como la demandada no los exhibió se activa la presunción legal de ser cierto el hecho expresado por el trabajador, a saber, que durante el último año de servicios ganaba cierto salario superior al que se tomó como base para cuantificar el monto de la pensión; y como no hubo prueba en contrario, debe condenarse a la empresa a pagar las diferencias reclamadas.

Tales consideraciones se diagraman así:

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Observaciones:

Desde el punto de vista de la estructura, este criterio tiene una falla evidente, pues aun cuando se desarrollaron dos líneas argumentativas (2A) y (2B) la conclusión se edifica sobre sólo una de ellas (2A); ello evidencia que la segunda -que por cierto era la que más espacio argumentativo ofrecía, como se verá al analizar la sentencia de la Segunda Sala- no tuvo ninguna trascendencia y por ello fue del todo inútil. Para salvar tal yerro hubiera bastado que la conclusión (3) fuera meramente declarativa, como una afirmación, que de hecho así debe ser dado que la justificación es un paso previo -no concomitante a la conclusión- en el proceso argumentativo; así, la conclusión no debió acompañarse del argumento (2A).

Pero además, como ya se dijo, diagramar tales argumentos sirve para revisar, así sea en una primera aproximación, el contenido de los argumentos. En el caso, se advierte que desde la perspectiva del contenido, también se incurre en algunas deficiencias: Una. Se afirma que opera la regla (804LFT) porque con la jubilación del trabajador la relación laboral no desapareció sino que se transformó en una relación jubilado-jubilante, equiparando así ambas relaciones; sin embargo, la afirmación de que existe esa semejanza no se justifica y, menos aún, se explica por qué al amparo de esa semejanza se conserva la regla en cuestión (804LFT). Véase. El citado tribunal colegiado dice que no se extinguió la relación, pero la ley no se refiere simplemente a una relación, sino que exige que sea una relación laboral, dejando fuera cualquiera otra, así sea derivada, al menos en una interpretación literal; de modo que cualquier pretensión de incluir otra relación debe justificarse (mediante el argumento interpretativo), pues no hay base alguna para darla por supuesta a través de un simple proceso de subsunción.

Dos. Con respecto a (2.2.1.) se soporta en una presunción de hecho y a raíz de ahí se genera una obligación, lo cual es muy frágil, en tanto que se traduce en que como el patrón tiene más posibilidades de conservar medios de prueba, debe conservarlos mientras viva el trabajador; es decir, de la posibilidad se pasa automáticamente a la obligación, esto es, sin justificación alguna, y además sin tomar en cuenta que la ley de manera expresa le impone esa obligación sólo por un año. Si se permite laPage 201comparación, enfrenta la misma debilidad de una conclusión inductiva, debilidad que se hace más evidente porque la ley (804 LFT) tiende otra regla que sólo precisa de subsunción para ser atendida, naturalmente en sentido diverso al sostenido por el tribunal colegiado.

2. Criterio Dos

Amparo Directo 994/95 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito.

En 1994, José Domingo Reancont Carrillo demandó a Ferrocarriles Nacionales de México ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el pago correcto de su pensión jubilatoria. Trabajó para la demandada hasta 1981 (o sea, 13 años antes de que promoviera el juicio laboral). La Junta en cuestión resolvió a favor de la demandada.

El jubilado demandó en juicio de amparo ese laudo de absolución aduciendo -al igual que en el caso anterior- que se había violado en su perjuicio, la garantía de legalidad, pero este otro tribunal colegiado le negó el amparo.

Esta es su decisión:

  1. Cuestión a resolver. Determinar si debe o no condenarse a la empresa demandada a pagar las diferencias de salario que resultan entre el que se tomó como base para jubilar al trabajador y el que éste dice que se debió tomar en cuenta.

  2. Argumentos de la sentencia en torno a tal planteamiento.

  3. A. Corresponde al trabajador acreditar el monto del salario que dice que percibió durante el último año de labores, porque es una prestación de origen extralegal.

  4. A.I. El trabajador tiene la carga de la prueba.

  5. A.2. Si bien conforme al artículo 784 de la LFT corresponde al patrón acreditar el monto del salario, ese supuesto no se acredita porque la relación entre ambos concluyó en 1981 (13 años antes de la demanda), y conforme al artículo 804, la parte patronal estaba obligada a conservar por un año más (después de esa conclusión) las listas de raya, nóminas o recibos de pago.

  6. El actor no acreditó haber percibido el salario que refirió.

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  7. Es correcto absolver a la empresa demandada de que pague las diferencias del monto de la pensión por ajuste del salario base. Tal decisión queda esquematizada de la siguiente manera:

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    Observaciones:

    Estructuralmente, esta argumentación es correcta; no presenta inconsistencia alguna, pues como el diagrama lo arroja, aunque se desarrolla en una sola línea argumentativa, esa línea se soporta en dos razones y se encadena claramente con la conclusión. En todo caso, su debilidad estriba en que se haya reducido a una línea cuando el contexto interpretado ofrecía y, en esa medida exigía, desarrollar otras líneas independientes.

    Pero, desde el punto de vista del contenido, hay una inconsistencia, pues lo que se pretende sea un argumento (2.A.1) no es más que una afirmación porque no está justificada, es decir, no se dice en qué se soporta la idea de que por ser una prestación extralegal el trabajador tiene la carga de demostrarla; deficiencia que no se salva con el argumento (2.A.2.) pues está enfocado, más que a soportar la afirmación, a controvertir la objeción que pudiera hacérsele.

    Pese a ello, la misma claridad de la estructura permite advertir que, aunque en la sentencia no se dice, hay un argumento que, en todo caso, podría agregársele: en nuestro país hay jurisprudencia (ya se dijo quePage 203con efectos vinculatorios, cual si fuera ley) de que como las prestaciones derivadas de los contratos colectivos no derivan de la ley, sí son objeto de prueba y por eso, la carga de la prueba recae en quien las invoca; pero, de nueva cuenta, tal agregado deja al descubierto que tal argumento no bastaría para superar la deficiencia, pues la obligación de probar, en razón de ser una prestación extralegal, consiste en demostrar que tiene derecho a esa prestación (pensión jubilatoria), pero en eso no estriba el debate, el punto en litigio estriba en determinar cuál es el monto del salario para cuantificar esa prestación. Por otro lado, este argumento se edificó sobre la afirmación de que la relación laboral había concluido, lo cual, si bien es puntualmente cierto (en las otras interpretaciones no se discute), quizá se hubiera reforzado si se explicara por qué la nueva relación jubilatoria ni siquiera se asemeja a la laboral y, en esa medida, no tiene la propiedad de generar la obligación hacia el patrón de conservar los documentos que acrediten el monto del salario vigente en el último año laborado.

III La sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte y su argumentación

Esta sentencia es rica en argumentos. No obstante, en ese aspecto es un tanto oscura y, sobre todo, desordenada. Es por ello que enseguida se ordena, pero sólo en la medida necesaria para poder someterla a este examen de la corrección argumentativa, ya que se ha evitado hacerlo en lo que arroje algún vicio de estructura argumentativa, que en todo caso será materia de las observaciones que se harán después del diagrama. Estas son las consideraciones de dicha ejecutoria:

  1. En el caso se busca decidir si hay contradicción de tesis; y si hay, definir cuál es la tesis que debe prevalecer.

  2. Sí hay contradicción de tesis.

    2.1. Porque los dos tribunales examinaron el mismo planteamiento: en cada uno de los dos juicios el trabajador jubilado demandó de Ferrocarriles Nacionales de México el monto correcto de su pensión jubilatoria, otorgada años atrás con base en el contrato colectivo que rige para ese organismo y de acuerdo con el promedio salarial que devengaron en el último año de servicios, y no conforme al que les fue asignado.

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    2.2. Arribaron a conclusiones opuestas, pues mientras el Décimo Tribunal estableció que la carga que de la prueba la tiene el patrón porque sí hay una relación, no activa pero sí nacida de la situación jubilante-jubilado y por ello tiene la obligación de conservar los documentos que prueben el salario; el Cuarto Tribunal señala que con la separación del servicio del trabajador la relación laboral concluyó, y si sólo estaba obligado a conservar los documentos que prueben el salario hasta por un año después de concluida esa relación laboral, la carga de la prueba la tiene el trabajador.

    2.3. El tema a dilucidar es a cuál de las partes en juicio, empleador o jubilado, corresponde acreditar el monto del salario base de la jubilación que se estima correcto, cuando la reclamación se realiza después de un año de que concluyó la relación de trabajo.

    2.3.1. Porque, si bien ambos coinciden en que existe la regla en caso de controversia sobre el monto y pago del salario corresponde la carga de la prueba al patrón, discrepan en cómo aplicarla cuando se pregunta la necesidad de relacionar con la diversa regla el patrón debe conservar los documentos por un año después de la conclusión de la relación laboral, con la temporalidad del reclamo.

    2.3.2. Porque el Décimo tribunal señala que por encima de la regla el patrón debe conservar los documentos por un año después de la conclusión de la relación laboral, se debe aplicar la diversa regla en caso de controversia sobre el monto y pago del salario corresponde la carga de la prueba al patrón.

    2.3.3. Mientras que el Cuarto tribunal señala que la regla el patrón debe conservar los documentos por un año después de la conclusión de la relación laboral, se debe aplicar por encima de la diversa regla en caso de controversia sobre el monto y pago del salario corresponde la carga de la prueba al patrón, claro está cuando el reclamo se hace después de un año de concluida la relación laboral.

  3. El criterio que debe prevalecer es que la carga de la prueba la tiene el patrón, porque:

  4. A. Si bien existe la regla el patrón debe conservar los documentos por un año después de la conclusión de la relación laboral:

  5. A.1. No aplica frente al trabajador jubilado, porque aunque se haya extinguido la relación laboral, sigue existiendo un nexo jurídico,Page 205que obliga al patrón a otorgar al jubilado una pensión que se calcula tomando como base el monto del salario percibido.

  6. A.2. De adoptar esa regla se le estaría dando el efecto exorbitante de dispensar al patrón de la carga probatoria, para atribuírsela al jubilado, con violación a los principios procesales en materia laboral.

  7. B. Sería ilusorio aceptar que esta regla es válida y que puede atemperarse la carga de la prueba en el trabajador si el tribunal asume la obligación de recabar las pruebas relativas, dado que como la única parte con posibilidades reales de tener los documentos es el patrón, éste negaría toda colaboración aduciendo que ya los destruyó. Y, si bien sólo quedaría el camino de recurrir a terceros, como el Instituto Mexicano del Seguro Social, la información de que dispusiera sería incierta porque en buena parte también depende del patrón, o sea, depende de que en efecto lo haya inscrito en tal institución y que haya declarado como salario el efectivamente pagado.

  8. C. Porque la regla (784LFT) exime de la carga de la prueba al trabajador en estos dos supuestos:

  9. C. 1. Cuando por otros medios se este' en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos (entendiendo por otros medios la contraparte o terceros ajenos al juicio).

  10. C.1.1. Regla que se explica en función de que es frecuente que esos otros medios dispongan de más elementos que el trabajador para comprobar lo que éste afirma, logrando así un mayor equilibrio entre las partes, al dar debida protección a quien carece de elementos para acreditar sus derechos y obligar, correlativamente, a quien está en posibilidad de aportarlos para el esclarecimiento de la verdad.

  11. C.1.2. Es ilusorio suponer que en esos otros medios sea el juzgador de la contienda, porque únicamente se podría recurrir a dos fuentes: a terceros y al patrón.

  12. C.2. Cuando exista controversia sobre el monto del salario, pues en ese caso la carga de la prueba recae, en todo caso, en el patrón.

  13. C.2.1. Que como se dice en todo caso, se permite entender que no sólo cuando por otros medios la junta esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos eximirá de la carga de la prueba al trabajador.

  14. C.2.1.1. Porque en todo caso se entiende como sinónimo de siempre.

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  15. C.2.2. No se opone la regla: el patrón debe conservar los documentos por un año después de la conclusión de la relación laboral:

  16. C2.2.1. Porque a partir de concluido ese año debe seguir conservándolas, si bien no por mandato legal, sí por su propio interés, en razón de que con la jubilación se suscita una nueva relación jurídica con el que fue su trabajador que eventualmente puede requerir la demostración del salario, que está obligado a demostrar con cualquier elemento de prueba.

  17. C.2.2.2. Porque dispone de otros medios de prueba que establece la ley, por ejemplo, confesión e inspección.

  18. La carga de la prueba corresponde al patrón.

    4.1. En virtud de que, por disposición de los artículos 784, 804 y 805 de la LFT cuenta con más y mejores elementos de prueba que el trabajador jubilado.

    Esta decisión queda esquematizada de la siguiente manera:

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    Observaciones:

    Por ser ésta la decisión terminal del caso analizado y la que mayor argumentación desarrolla será la que mayor atención crítica recibirá.

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    Desde la perspectiva estructural, presenta dos serios problemas: (i) el punto de partida es equivocado y (ii) casi todo el esfuerzo argumentativo que se esgrimió para soportar la decisión final fue estéril, pues ésta quedó soportada sólo en un argumento marginal (3.C.1.1).

    Atiendo el problema (i). Según se dijo en antecedentes, la Contradicción de tesis se ocupa de dilucidar dos o más criterios discrepantes entre sí, en ese esquema debe partirse de precisar el punto de confluencia, pues, de no haberlo, la contradicción en todo caso es aparente; y en la sentencia examinada no se ubicó adecuadamente el punto de confluencia porque basta con hacer un examen comparativo entre los dos criterios en disputa (criterio uno y criterio dos) para advertir que el tema sobre el que ambos se pronuncian es: si con la terminación de la relación laboral y el inicio de la relación jubilatoria empieza a contar el año en el que el patrón está obligado a conservar los documentos que acrediten el monto del salario. No obstante, la Segunda Sala pasó por alto ese verdadero punto de debate y, en su lugar, se ocupó de un punto en el que no lo había (2.3.1). Dio por sentado que la relación laboral había concluido (2.3.) cuando en realidad ese era el tema de debate.

    Y no es, en cambio, el tema de debate si el empleador tiene la obligación de conservar esos documentos en todo tiempo (784LFT) porque aunque un tribunal se pronunció sobre ese punto: a) no trascendió a su decisión (véanse las observaciones al criterio uno) y b) aunque hubiera trascendido, el otro tribunal (véase criterio dos) no se pronunció al respecto y, en esa medida, no hay punto de confluencia.

    Pero apenas se pasó al estudio del debate, esa incongruencia externa quedó superada porque el tribunal de criterios en el argumento (3.A.) se ocupó del diverso tema sí debatido entre las partes de esa contienda (tribunales Décimo y Cuarto), aunque, al mismo tiempo, con ello se generó una incongruencia interna (quiebre estructural de la argumentación) porque se resolvió un tema ajeno a la litis planteada como punto de partida.

    Ahora atiendo el problema (ii). Pese a que se desarrollaron tres líneas argumentativas (3.A.), (3.B.) y (3.C.), y que la primera y la tercera a su vez se soportan en diversos argumentos, sólo uno de los muchos argumentos soporte de la línea argumentativa (3.C.) fue el que trascendió a la solución del debate de criterios. Tal despropósito obedeció aPage 208que, al igual que lo que ocurrió en el criterio uno, luego de desarrollar las diversas líneas argumentativas, la conclusión se hizo acompañar de un solo argumento (4.1.), lo cual es del todo inadecuado porque la justificación es un presupuesto de la conclusión, y ésta es meramente declarativa. Reiterar un argumento al momento de concluir -o invocar uno diverso a los abordados en la justificación- significa que al margen de todo lo argumentado como presupuesto, sólo el reiterado en la conclusión fue el que trascendió como soporte de la decisión y, por eso mismo, excluye a los restantes. Véase que en este caso el diagrama argumentativo es más que elocuente al mostrar el desvío de la estructura argumentativa.

    Ahora me ocupo del contenido de los argumentos. En el caso del argumento (3.A.1) se reconoce que la relación laboral se ha extinguido y no obstante se sostiene la idea de que no empieza a contar el año en el que el patrón debe conservar la documentación porque sigue existiendo un nexo jurídico. Véase que a pesar de que se reconoce que no se está ante el supuesto expreso de la ley (784LFT) sigue vigente la consecuencia derivada de esa ley, al amparo de una situación diversa. El problema de este argumento es que no se explica por qué la relación jubilatoria se encuentra en una situación de igualdad con la relación laboral o, si se quiere, cómo se justifica extender la consecuencia que el legislador ha otorgado a la relación laboral'hacia la relación jubilatoria. Además, se acude al recurso de utilizar palabras que pretenden ser por demás elocuentes y así -quizá-justificar la falta de argumentación, ya que se dice que se generaría un efecto exorbitante de dispensar al patrón de la carga probatoria, pero si se considera que esa relación patrón-trabajador no es personal y subordinada, porque se trata de un juicio, entonces es necesario externar las razones que se tienen -si se tienen- para considerar que la situación de desigualdad habida en la relación laboral se traslada a la relación que nace con el juicio -actor-demandado-

    El argumento (3.2.) se soporta en la invocación de principios procesales en materia laboral, pero ni siquiera se dice en qué consisten esos principios y, menos aún, por qué se violarían.

    En lo que se refiere al argumento (3.B.) éste se edifica sobre el supuesto de que el juzgador asumiera la carga probatoria, lo cual de principio no coadyuva efectivamente a la solución del problema porquePage 209suponer que el tribunal puede tener cargas probatorias -aun cuando el artículo 784LFT le impone la obligación de recabar pruebas- implicaría aceptar que de no observarla, el fallo debería ser adverso al juzgador, cuando en realidad eso sólo puede ocurrirle a las partes. Dicho de otra manera, aunque el juzgador debe procurar los medios de prueba, la carga de la prueba siempre debe tener su origen en una de las partes, que será precisamente la que obtendrá el fallo adverso de no obtener esas pruebas; hipótesis que siempre estará vigente, pues el hecho de que el tribunal deba procurar recabar las pruebas no garantiza que habrá de lograrlo, por el hecho mismo de que pudieran no existir.

    Al argumento (3.C.1.) se le puede objetar que parte de una apreciación parcial de la regla que analiza. El texto completo del artículo 784 interpretado es: "[...] para ese efecto [el de utilizar 'otros medios'para conocer los hechos], la Junta eximirá de la carga de prueba al trabajador y requerirá al patrón que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene obligación de conservar, [...]". Véase que el tribunal puede requerir al patrón sólo los documentos que, de acuerdo con la ley, debe conservar; sólo en ese contexto el patrón se convierte en "otro medio" y, precisamente, las limitaciones de esa alternativa impiden llegar al grado -a manera de subsunción- de atribuirle la carga de la prueba. Decir -como se hace en este argumento- que debe conservar los documentos porque la ley autoriza a requerírselos implica una petición de principio o argumento circular.

    Un mejor replanteamiento de ese argumento podría ser éste: si conforme al artículo 804-XII LFT el patrón tiene obligación de conservar las listas de raya, nóminas o recibos de pago relativos al año posterior a la terminación de la relación laboral, conforme al artículo 784 sólo se le puede exigir que exhiba esos documentos si el juicio ocurre durante el año posterior a la terminación de la relación laboral y de no exhibirlos, entonces sí se activará la presunción legal de presumir cierto el monto del salario que refiere el trabajador según la regla del 805LFT.

    En lo atinente al argumento (3.C1.1.) sólo sirve en la medida en que el argumento (3.C.1.) se entiende como se ha dicho en el párrafo anterior; o sea, la ley exige que sea el patrón quien tenga la carga de exhibir esos documentos, pero sólo durante el año posterior a la conclusión de la relación laboral porque "es frecuente que esos otros mediosPage 210dispongan de más elementos que el trabajador para comprobar lo que éste afirma, logrando así un mayor equilibrio entre las partes, al dar debida protección a quien carece de elementos para acreditar sus derechos y obligar, correlativamente, a quien está en posibilidad de aportarlos para el esclarecimiento de la verdad". Con eso pues, se explica por qué el patrón debe conservar los documentos todavía después de que ha concluido la relación laboral, pero sólo por el año que la ley dice, salvo que, a título de encontrar las razones que subyacen en la ley, se establezca una regla que va más allá de lo que la ley de manera expresa dispone.

    Además, si bien se acudió a la exposición de motivos para tratar de justificar esa conclusión extensiva, tal interpretación originaria fue inadecuada porque se excluyó, bajo la afirmación de estar fuera de la "parte que al tema interesa", la exposición que explicitaba las relaciones entre los artículos 784,804 y 805; mismas relaciones que el propio legislador reformante de la ley calificó de consecuencia lógica entre el primero y los últimos de dichos artículos; esa parte excluida dice:"[...] se establece que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir [...] documentos vinculados con las relaciones de trabajo [...] que deberá conservar durante todo el tiempo que dure la relación laboral [...] si se trata del contrato de trabajo y el último año y un año después, si se trata de otros documentos, [por ese texto, se refiere el expositor de motivos a los artículos 804 y 805]. Estos preceptos constituyen una consecuencia lógica de lo que establece el artículo 784, [...] la consecuencia procesal del incumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, se traduce en la presunción que admite prueba en contrario, de considerar ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con los documentos que debieran conservarse [...]". Véase, pues, que la Segunda Sala escogió el camino de interpretar la parte de la exposición de motivos que, a su vez, se invocó para interpretar (citar una parte de la exposición de motivos que no decía lo que se buscaba) en lugar de acudir a lo que expresamente decía lo buscado, que es precisamente lo que exige hacer una interpretación originaria.

    Sobre el argumento (3.C.1.2.), que estriba en que es ilusorio suponer que en esos otros medios esté comprendido el propio juzgador de la contienda, tal sentencia no explica por qué se hace esa suposición, pues el 784LFT no permite, bajo ningún concepto, interpretar que el juezPage 211está incluido en esos otros ?nedios. Dígase, pues, que la formulación misma de este argumento lejos de coadyuvar a la búsqueda de la solución, dificulta el camino para llegar a ella, en tanto que abre un camino alterno que a nada conduce.

    En lo que concierne al argumento (3.C.2.), se puede formular la objeción de que aisla una idea que parece depender de otra que le antecede (y, que en esa medida, limita sus alcances), e incluso fija los alcances de esa idea subordinada por encima de los de la subordinante.

    En todos los sistemas de derecho procesal contencioso, existen normas que establecen la pérdida de derechos subjetivos procesales (pre-clusión y caducidad) y aun los sustantivos (prescripción), por el no ejercicio de los mismos durante los tiempos establecidos en las leyes, dando así forma al principio de seguridad jurídica, según el cual quien no ejerza sus derechos dentro de los límites de tiempo que señalan las leyes, debe estar expuesto a la pérdida de ellos. Principio que también observa el derecho procesal del trabajo y que tiene como fuente la razón de que no es justo someter a persona alguna al riesgo de una reclamación de manera indefinida en el tiempo, manteniendo la incertidumbre de las relaciones jurídicas sin límite. Si ese es el principio, cuando los legisladores establecen excepciones a esas pérdidas de derechos subjetivos, desde la perspectiva de una interpretación sistemática, esas excepciones deben entenderse de manera taxativa y no extensiva; o sea, debe asignar solo un significado unívoco y evitar las alternativas de interpretación que generen comprensión ambigua, menos aún si la interpretación conduce a dar esa excepción consecuencias más amplias que las que tiene la regla general a la que está subordinada.

    De lo que se sigue que atribuir a la frase "en todo caso", que expresamente señala casos o situaciones hipotéticas dadas, una significación sinónima de "en todo tiempo" o "siempre", sin limitación alguna, es una interpretación asistemática, porque otorga valor ambiguo y significado extensivo, a un texto legislativo que debe entenderse con significado restrictivo y unívoco. Creo que si la frase "en todo caso" se encuentra en una disposición subordinada, no es acertado -como se hace en la sentencia- extraer esa disposición de su contexto y luego asignarle significado ilimitado a dicha idea, sino que debe asignársele valor dentro del límite que marca la idea genérica o subordinante. Bajo esa propuesta, "en todoPage 212caso" debe entenderse que la junta requerirá siempre que se discuta el salario, claro está si esa discusión ocurre durante el año posterior a la terminación de la relación laboral; "en todo caso", desde esa óptica implica dirigirse al patrón y no a otras opciones, o sea al trabajador o a terceros ajenos a juicio, precisamente el 804-II LFT manda al patrón conservar las listas de raya, nómina de personal o recibos de pago de salario y sanciona su incumplimiento con la presunción de certeza de lo afirmado por su contraparte (805LFT).

    Pero además, el planteamiento inicial de la argumentación en cuanto a que en el artículo 784LFT se establecen dos supuestos y una sola y la misma consecuencia, implica sostener que se trata de dos hipótesis, ambas de la misma generalidad, independientes y distintas entre sí, de las cuales se deriva la misma consecuencia, que desde el punto de vista sistemático no es posible atribuir a una ley, al menos como punto de partida y sin justificación alguna. Por ello edificar una conclusión a partir de la idea de que dos normas legales que establecen fuentes de prueba diferentes confluyen, al final del camino, en el mismo lugar -el patrón- es cuando menos edificar un gran edificio sobre la superficie de arenas movedizas.

    Asimismo, al establecer este argumento de que la norma 784LFT contiene dos opciones, y que éstas tienen los caracteres de igual generalidad, que son diferentes e independientes entre sí, pero que para ambas el legislador estableció una sola y la misma consecuencia: carga probatoria sobre el patrón, el enunciado que es punto de partida de la argumentación, asume como válido lo que el conjunto argumentativo pretende demostrar; por lo cual, todo el conjunto adolece del carácter paralogístico o falacia de petición de principio.

    Puede ser ésta una mejor argumentación: el artículo considera cuatro hipótesis -no sólo dos- que no son de igual generalidad, sino en escala descendente de diferenciaciones específicas y que cada una conduce a diferentes consecuencias:

    i) En las contiendas procesales, en general, el juzgador sigue el principio dispositivo de establecer las cargas probatorias entre las partes atendiendo a que el que afirma está obligado a probar e igualmente cuando mega implicando la afirmación de otro hechoPage 213(supuesto explícito en la exposición de motivos del artículo 784, en la parte transcrita en la misma ejecutoria impugnada);

    ii) En la especie de contiendas procesales de trabajo, el juzgador debe establecer las cargas probatorias atendiendo al principio inquisitivo de que "las partes, actor y demandado, deben aportar los elementos de que dispongan y, además, señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan, si son documentales, para que el juzgador se las allegue, exigiendo su presentación a quien las tenga para alcanzar el conocimiento de los hechos". A esta segunda hipótesis corresponderá la consecuencia: la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de conocer los hechos;

    iii) [Como subespecie de la (ii).] Si el requerido es el patrón; deberá exhibir la documentación que tenga obligación de conservar en la empresa. A esta tercera hipótesis corresponde la consecuencia: si es requerido bajo apercibimiento; de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador (805LFT), (ni el texto legal, ni la exposición de motivos, establecen alguna vinculación entre relación de trabajo y relación jubilante-jubilado); y,

    iv) [Como subespecie, a su vez, de la (iii)], que deriva de los textos de los artículos 784, 804 y 805, relacionados sistemáticamente entre sí como el propio legislador lo sugiere, según lo dicho en la parte de la exposición de motivos omitida en la sentencia en examen. Esta hipótesis es: En todos los casos en los que exista controversia sobre el pago del salario y el empleador esté obligado a conservar los documentos relativos a su acreditación. Su consecuencia sería: El patrón, sin que medien requerimiento ni apercibimiento del juzgado?; por el sólo mandato legal, está obligado a probar su oposición enjuicio; si no lo hace, se presumirá cierto el dicho del trabajador que demande dentro del año inmediato siguiente a la terminación del vínculo jurídico de trabajo el pago por ajuste salarial.

    La demostración de que no son dos hipótesis, sino cuatro y en orden descendente de generalidad; que no es una sola consecuencia, sino cuatro, una para cada hipótesis, echaría por tierra el argumento analizado.

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    En relación con el argumento (3.C.2.2.2.), se pretende justificar la imposición de la carga de la prueba al patrón porque, pese a que ya no tiene obligación de conservar los documentos y, por ello, podría no tenerlos, en que dispone de otros medios de prueba que establece la ley, por ejemplo, confesión e inspección. Sin embargo, este argumento cumple la función de explicar que la carga así impuesta encuentra un espacio de racionalidad para hacerla efectiva, cuando el debate está en si hay racionalidad para imponerla. Además, al pretender justificar que el trabajador sí podría cumplir con esta carga, se exponen razones que, en todo caso, están por igual al alcance del que en principio debería asumir la carga de la prueba, que es el trabajador porque es el que afirma y porque lo afirmado está fuera de lo que la ley manda expresamente probar al patrón.

    Digamos que en esa zona libre, el patrón y el trabajador están en una situación de igualdad, pues lo mismo el trabajador puede ofrecer cualquiera de los otros medios de prueba de que habla la ley. Incluso cuando en otros medios se contempla a terceros el simple hecho de que no sea el patrón el único el que dispone de esas pruebas, sino que haya terceros al juicio, implica que hay una tercera alternativa para recabar pruebas, pero además esa tercera alternativa es abierta: puede ser cualquier persona y si bien en la realidad suele limitarse al Instituto Mexicano del Seguro Social, pues incluso ese fue el ejemplo del legislador cuando se refirió a terceros, esto no significa que una institución pública pueda ayudar a esclarecer el punto debatido, en cuyo caso, tanto el actor como el demandado están en posibilidad de acudir a él, pero sobre todo, puede hacerlo el juzgador quien incluso dispone de medios coercitivos para lograr ese fin. Por consiguiente, si el propio actor puede acudir a ese medio, se desvanece la razón en que se apoya el criterio de eximirlo de probar lo que afirma.

IV Conclusiones
  1. Los criterios uno y dos, aunque se ocuparon del mismo tema: carga probatoria en caso de que se discuta el monto del salario base de la determinación de la pensión jubilatoria, en juicio iniciado después de un año de concluida la relación laboral, sólo generaron contradicción dePage 215tesis en lo que hace a si con la conclusión de la relación laboral empieza o no a contar ese año, a pesar de que nazca una relación jubilatoria.

  2. El tribunal de criterios, aunque ubicó el debate en otro punto, finalmente desarrolló, entre otro, el efectivamente existente; salvando la incongruencia externa de origen, pero generando a la vez de implemcntar aquel remedio, una incongruencia interna.

  3. Tanto en el criterio uno como en el criterio definitorio, se incurrió en el defecto estructural de edificar la conclusión sobre sólo una de las diversas líneas argumentativas.

  4. En el criterio definitorio, se incurre en una serie de equívocos de fondo en la argumentación que llevaron a sostener un criterio jurídicamente equivocado.

  5. El criterio que prevaleció legitima una actitud que, por abandono, descuido o deliberada demora maliciosa del trabajador, expone al patrón a ser condenado con base en una verdad formal, por prestaciones económicas sin límite alguno. Al amparo de ese criterio puede ocurrir -como de hecho ocurrió- que el trabajador afirme que en 1975, cuando se separó de la empresa ganaba treinta mil pesos mensuales, cuando en realidad ganaba dos mil pesos y como el patrón no conserva las constancias de ese monto, se le condena a pagar la diferencia durante los últimos veinte años, tomando como base veintiocho mil pesos por mes.

  6. El método que permite revisar la corrección argumentativa -de estructura y de contenido- sin duda resulta útil para detectar las fallas de esc tipo y, en esa medida, localizar las llamadas áreas de oportunidad para la aplicación de este recurso en la tarea diaria de administrar justicia.

Referencias

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Atienza, Manuel (2003), Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica. México: UNAM.

_______(1996) "Un Comentario al Caso Kalanke", Doxa, Revista del Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante, España, número 19, pp. 11 a 122.

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Atienza, Manuel y Ruiz Manero, Juan (1996), Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Barcelona: Ariel.

Dworkin, Ronald (2002), Los derechos en serio, trad. de Marta Guastavino, la. ed., 5a. reimp., Barcelona: Ariel.

Guastini, Riccardo (2000), Estudios sobre la interpretación jurídica, trad. de Marina Gascón y Miguel Carbonell, 2a. ed., México: Porrúa.

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Diciembre del 2002, página 245 y siguientes.

Weston, Anthony (2002), Las claves de la argumentación, 7a. ed., Barcelona: Ariel.

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*Este trabajo constituye, en esencia, la tesis de evaluación del curso de posgrado en Derecho "Título en Especialista en Argumentación Jurídica", Universidad de Alicante, España, de mayo a octubre de 2004, pues se le han hecho algunas modificaciones para adaptarlo a los requerimientos de esta revista, especialmente por razones de espacio.

[1] Desde luego, sirve también al revisor, aunque más que como un método preventivo, como un instrumento para llevar a cabo una labor correctiva.

[2] Publicada en la página 933 del tomo XVII, enero de 2003 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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