Derechos humanos en materia política

AutorMgdo. Juan Manuel Sánchez Macías
Páginas339-358

Ver notas 147, 148 y 149

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I Introducción

A pesar de las clasificaciones taxativas sobre los derechos humanos150, muchas de ellas justificadas solo por motivos académicos, resulta difícil dejar de reconocer a los derechos políticos como auténticos derechos humanos.

Desde esa óptica, los derechos políticos no son sino derechos fundamentales que tienen como finalidad proteger la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

A partir de lo anterior, es posible afirmar que los derechos de participación política, guardan una relación inherente con el funcionamiento de las instituciones democráticas. A decir de autores como Bovero151, los derechos políticos son una condición de la democracia y constituyen un límite ante sí mismos. (Bovero, 2002).

Se trata pues, de derechos fundamentales implícitos tanto en la definición de democracia, como en el funcionamiento de las instituciones democráticas, que hacen posible la vigencia el principio democrático construido a partir de la voluntad ciudadana, contribuyen a la integración de los órganos de representación política y desde luego, posibilitan el acceso a los ciudadanos, per se o a través de un partido político, al ejercicio del poder público.

Es así como el presente trabajo pretende mostrar que los derechos humanos en materia política, o mejor dicho los derechos electorales fundamentales152, tales como los de participación y decisión ciudadana –

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votar y ser votado–, y aquellos ejercidos con fines políticos, como los referidos a las libertades de expresión, de asociación, de reunión, información, entre otros, gozan de las mismas garantías judiciales para su tutela, como las referidas a las normas sobre derechos humanos, afianzado a partir de la reforma constitucional en la materia que data del año dos mil once (CPEUM, Artículo 1o, 2011).153

Ello a partir de una breve referencia a casos resueltos en la jurisdicción especializada en materia electoral en los que se han tutelado los derechos fundamentales de participación política, a partir de las directrices adoptadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), para el ejercicio del control de convencionalidad, aunque como se verá, la jurisdicción especializada en materia electoral, antes de la reforma constitución referida, ya había ejercido control de convencionalidad.

En igual sentido, se hará una breve referencia al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el análisis de casos sometidos a su conocimiento, que lo coloca como un auténtico tribunal constitucional electoral, a partir de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete (CPEUM, Artículo 99, 2007).154

II Reforma constitucional en materia de derechos humanos

La reforma constitucional en materia de derechos humanos155(CPEUM,

Artículo 1o, 2011) cambió el paradigma existente hasta esa fecha, sobre la justiciabilidad de los derechos humanos. Así, por virtud de la modificación al artículo 1º Constitucional156, es posible advertir, al menos, cuatro elementos fundamentales que irradian todo el sistema jurídico mexicano:

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1. Extensión del catálogo de derechos humanos

Los derechos humanos reconocidos y garantizados a todas las personas por el Estado Mexicano no sólo se encuentran en el propio texto constitucional, sino también en los tratados internacionales en los que México sea parte.

Con ello se amplía el catálogo de tales derechos con independencia de su fuente, pues la constitucionalidad de este tipo de derechos ya no depende de la circunstancia de estar o no incluidos en el propio texto de la Ley fundamental, sino que mediante una norma de remisión, dispone que también los derechos humanos contenidos en tratados internacionales tendrán tal carácter.

Así, para determinar el derecho aplicable, así como el sentido, alcance y determinación de su contenido esencial, debe realizarse una auténtica labor interpretativa acorde con la propia naturaleza de los derechos fundamentales.

Pues en términos de la reforma, no existe jerarquía entre las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y aquellas de los tratados internacionales de derechos humanos, lo cual se corrobora con lo manifestado en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto de la minuta del proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, en el que se precisa, que con

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este reconocimiento se evita crear derechos de primera y segunda categoría según estén o no en la Constitución, pues en términos del dictamen presentado en la Cámara de Senadores157, se precisó que los derechos contenidos en las garantías individuales, gozan de una protección más amplia y directa de que aquellos que se encuentran consagrados en los Tratados internacionales.

No obstante, subsistió la previsión constitucional referida a que el ejercicio de los derechos humanos, conforme al nuevo catálogo de derechos, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

2. Normas de interpretación

Incorporación del principio pro personae.

La reforma dispuso que los derechos humanos deben ser interpretados acorde con la Constitución y los tratados internacionales, y que la interpretación de esos derechos debe realizarse buscando la protección más amplia de los mismos, cuya justificación se encuentra en función de que los derechos humanos no constituyen una excepción o un privilegio, sino son derechos fundamentales consagrados constitucionalmente los cuales deben ser ampliados, no restringidos o suprimidos.

Así, en términos de la reforma constitucional, las reglas de interpretación que rigen el sentido y alcances jurídicos de las normas relativas a los derechos humanos, impiden que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación debe ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio.

Por tanto, los derechos humanos deberán ser interpretados de conformidad con el principio "pro personae", aunque cabe referir que dicho principio ya se encontraba previsto en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales forma parte el estado mexicano, en concreto, referidos por los artículos 5 del Pacto

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Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese sentido, el contenido básico del principio pro personae, que implica en sentido estricto, preferencia de norma y preferencia interpretativa, tiene al menos, tres posibles aplicaciones158:

1) Ante la existencia de dos o más normas aplicables a un caso concreto, se prefiere el uso de la norma que garantice de mejor manera el Derecho;

2) Ante dos o más posibles interpretaciones de una norma se debe preferir aquella que posibilite el ejercicio del Derecho de manera más amplia; y

3) Ante la necesidad de limitar el ejercicio de un derecho se debe preferir la norma que lo haga en la menor medida posible.

3. Normas de aplicación

La reforma en materia de derechos humanos también fija normas de aplicación al incluir como destinatarias a todas las autoridades, sin establecer distinción de ningún tipo o excepción, por lo que todas las autoridades –jurisdiccionales y administrativas– tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En ese sentido, el revisor de la constitución adoptó obligaciones ya previstas en diversos tratados159, en torno a los derechos humanos:

1. Obligaciones de respeto: las cuales consisten básicamente en el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho.

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2. Obligaciones de protección: las cuales consisten esencialmente en impedir que terceros, como son las personas físicas y jurídicas de carácter privado, injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes.

3. Obligaciones de garantía: suponen establecer los mecanismos necesarios a fin de permitir que el titular del derecho acceda al bien cuando no pueda hacerlo por sí mismo.

4. Obligaciones de promoción: se caracterizan por el deber de desarrollar las condiciones para que los titulares del derecho accedan al bien y que puede traducirse en la directa provisión de medios para ello.

Se trata de una concepción moderna sobre los derechos humanos, como prerrogativas de carácter universal, frente a las cuales el Estado tiene la obligación de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos fundamentales, incluso frente a injerencias arbitrarias llevadas a cabo por actos de particulares. Es decir, se rompe la concepción tradicional de tutela de derechos exclusivamente frente a actos de autoridad.

Para lo cual, la propia reforma constitucional recoge principios sobre los cuales deben cumplirse las obligaciones del Estado frente a los derechos humanos.

Universalidad.

Principio conforme con el cual, se reconoce a todas las personas todos los derechos sin discriminación de ninguna índole, lo que trae como...

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