Derecho penal

Páginas49-50
Capítulos La Barra 49
Verónica Román Quiroz y César Fernando Ramírez Franco.
CAPÍTULO CHIHUAHUA
DERECHO PENAL
FECHA DE SESIÓN: mayo 2014.
ORADORA INVITADA: Doctora Verónica
Román Quiroz
CONTENIDO DE LA SESIÓN: “Código
Nacional de Procedimientos Penales”.
SEGUIMIENTO:
Como en otras ocasiones, la invitada mostró
el dominio extraordinario del tema, y su virtud
académica para exponer.
Antilavado destacó la importancia de prevenir
en lugar de lamentar.
La Ley Antilavado busca entre otros aspectos
conocer a quienes realizan actividades
vulnerables y como interactúan entre si, a lo
cual hizo especial énfasis en refrán popular,
“Dime con quién andas y te diré quién eres.”
El evento contó con una gran auencia y fue
organizado en forma conjunta con la Academia
de Derecho Fiscal de Nuevo León.
Asistentes al evento.
Asistentes al evento.
Resaltó la importancia del abogado defensor y
de los operadores del sistema en la búsqueda
de la igualdad procesal, el respeto al debido
proceso, y en concreto una debida y técnica
defensa, que ejerza una contradicción útil y
pertinente.
Rerió los errores del Código, como resulta
del artículo 434, que prevé en cuanto a la
cooperación internacional que para recabar
datos de prueba se apoyará siempre al
Ministerio Público, al Juez para “mejor
proveer”, nunca al imputado ni a su defensa,
no obstante que en su país le hayan sido ya
admitidas.
Resaltó la importancia en lo inherente a la
restricción de la libertad cuando no hay sustento
siquiera para aplicar una retención o un acto
consecuente, ante la falta probatoria de colmar
los extremos procedentes. Ejemplo, el articulo
308 estipula que el Juez de Control (quien
debe ser el garante de los derechos humanos
de ambas partes) puede ante la ausencia del
Ministerio Público en la audiencia de control
de la detención, aplazar su exposición fáctica,
jurídica y probatoria de los motivos de la
detención, en un plazo de “hasta una hora” para
que se presente o sea sustituido el Ministerio
Público. Objetivamente hablando en una hora
no se prepara el caso, un segundo de tiempo
sin acto fundado y motivado para coartar la
libertad deambulatoria de alguien se traduce en
una “agrante privación ilegal de la libertad”,
a cargo del Juez de Control. Obligar a rendir
declaración y amenazar con que se empleará
en su perjuicio la declaración de un imputado,
es romper con el espíritu constitucional de las
premisas de la no auto-incriminación, de la
presunción de inocencia, de la sana crítica, del
grado de hecho probado, en razón de que el
mismo CNPP advierte en el Artículo 402, que la
declaración de un imputado es insuciente para
alcanzar el grado de convicción de una sentencia
condenatoria; privilegiándose además las reglas
de litigación oral penal, en cuanto al artículo 378
que advierte la imposibilidad de leer, invocar
o incorporar una declaración preliminar del
imputado, en tanto éste guarde silencio en el
debate oral, para evitar lo que en Guanajuato
e Hidalgo, se previno para darle el carácter de
prueba anticipada a la declaración preliminar del
imputado y poder darle valoración en sentencia.
En materia de Medidas Cautelares, la expositora
señalo respecto de la oficiosidad, como
concepto de revisión de la procedencia de
la prisión preventiva no resuelve la carga
probatoria que tampoco debe hacerse por el
juez de control, pues él recibe de las partes
la justicación o no. Y no se olvide que el n
de su imposición es el control de un “riesgo”,
riesgo que no se obtiene de la interpretación de
un tipo penal imputado, del que aún no se ha
resuelto siquiera su existencia, ni su comisión
inequívoca a cargo del sujeto; ello en razón de
que el CNPP habla indistintamente de fase de
“proceso” y de “investigación complementaria”
en tratándose del auto de vinculación a proceso,
que por su denominación dice una cosa, y por
su objetivo y sus implicancias lo otro. También
hay abuso de continuar con una medida cautelar
no obstante que ya se determinó la ausencia
del requisito de procedibilidad (querella) en

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