El derecho Mercantil y el Nuevo Orden del Derecho Internacional Privado en su Reforma de Enero de 1988

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
EL DERECHO MERCANTIL Y EL NUEVO ORDEN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN SU REFORMA DE ENERO DE 1988
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WALTER FRISCH PHILIPP

SUMARIO: I. Las competencias legislativas en la materia conflictual (internacional e interlocal). II. La situación legal anterior a la reforma y las características del Derecho Internacional Privado antiguo. III. La reforma publicada en el D. O. de 7 de enero de 1988 y el nivel moderno en la materia conflictual.

  1. LAS COMPETENCIAS LEGISLATIVAS EN LA MATERIA CONFLICTUAL (INTERNACIONAL E INTERLOCAL)

    Dado que en el título de este artículo se refiere por una parte al Derecho Mercantil y por la otra al Derecho Internacional Privado, exponemos en primer lugar las posibles relaciones entre estos dos sectores para cuyo objeto partimos de las competencias legislativas en el Derecho conflictual y el posible entrelazamiento funcional entre estas dos materias, que haremos en forma de resultados concentrados como sigue:

    1. Normas conflictuales de origen internoestatal (no de tratados internacionales) relativas al Derecho Internacional Privado relacionado con disposiciones mercantiles, como primarias, por ejemplo sobre la sociedad anónima, solamente podrán ser creadas por el legislador federal, por ejemplo el artículo 5 de la Ley Federal sobre la Nacionalidad y Naturalización, por medio del cual se determina el estatuto personal de las sociedades anónimas mexicanas.

    2. Normas conflictuales del mismo origen y con el mismo alcance internacional, pero relacionadas con las disposiciones supletorias (civiles) de las mercantiles, por ejemplo la capacidad o la mayoría de edad de fundadores, como personas físicas extranjeras de una sociedad anónima, únicamente podrán ser formadas por el legislador civil del Distrito Federal (arts. 1 Cod. Civ. D.E y 2, 81 Cod. Com.).

    3. Normas conflictuales del mismo origen, pero con alcance únicamente interlocal relacionadas con las disposiciones primarias (mercantiles), por ejemplo sobre la sociedad anónima, no tienen lugar dado el carácter federal de estas disposiciones primarias, que es incompatible con cuestiones interlocales.

    4. Normas conflictuales del mismo tipo interlocal, pero relacionadas con disposiciones supletorias (civiles) de las mercantiles solamente podrán ser formadas por el legislador mencionado en el inciso b), por ejemplo capacidad o mayoría de edad de fundadores, como personas físicas mexicanas de otra entidad federativa mexicana.

    De lo anterior se infiere el grado de importancia del Código Civil para el Distrito Federal en el tráfico jurídico de los estados miembros mexicanos en el ámbito mercantil, y con esto también en relación con el nuevo orden del Derecho Internacional Privado contenido en el mismo código, es decir en el expuesto aspecto supletorio -civil- conflictual, sea con alcance internacional o interlocal.

    De esto resulta este Código a pesar de su función supletoria prácticamente como fuente conflictual exclusiva, tomando en consideración que ni el Derecho Mercantil, como fuente primaria, ni otras disposiciones federales tienen sistema conflictual en forma general y sistematizada de modo que las normas de este tipo creadas por el legislador federal tienen carácter especial y esporádico, como el artículo mencionado sobre el estatuto personal (nacionalidad) de sociedades mercantiles, artículo 79, fracción segunda Cod. Com. (requisitos de forma de contratos celebrados en el extranjero) y arts. 252 y siguientes de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (sobre títulos de crédito).

    Ya destacamos en esta parte inicial que distinguimos en grado absoluto e incondicional entre los Derechos conflictual, por una parte y de extranjería, por la otra, de los cuales las normas de la primera materia no son sustantivas sino se limitan a señalar el Derecho aplicable en un caso en tanto que las disposiciones del segundo sector siempre son sustantivas, estableciendo derechos, obligaciones o limitaciones de los extranjeros, por ejemplo sobre la inmigración o las inversiones extranjeras. Siguiendo esta distinción fundamental todo el contenido de este discurso se limita al Derecho conflictual en su sentido correcto, especifico y limitado.

  2. LA SITUACION LEGAL ANTERIOR A LA REFORMA Y LAS CARACTERISTICAS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ANTIGUO

    Obras legislativas internoestatales, completas y sistematizadas en el campo del Derecho Internacional Privado, son relativamente recientes. Durante siglos, los legisladores se contentaron con un número muy modesto de disposiciones que se encontraron dispersamente colocadas en el orden jurídico, sea como anexo a la materia sustantiva correspondiente, p.e. los arts. 252 y siguientes LTOC, o como disposiciones preliminares, p.e. arts. 12 a 15 Cod. Civ. D. F, o en una forma narrativa, lejos de cualquier sistematización normativa tiradas en el medio de un capítulo sobre el Derecho sustantivo, p.e. art. 79, fracción II Cod. Com., sobre los requisitos de forma de contratos celebrados en el extranjero. Esto no es en manera alguna una crítica al orden jurídico mexicano ni una especialidad del derecho de nuestro país, sino una situación mundialmente existente, superada hasta ahora solamente por medio de obras legislativas verdaderamente modernas en unos pocos países, de los cuales son -aparte de la reforma mexicana, objeto de este discurso- de nuestro conocimiento: Portugal (Ley de 1967), Austria (Ley de 1978), República Federal de Alemania (Ley de 1986), Perú (Libro X sobre el Derecho Internacional Privado del Código Civil de este país del año 1984) y Suiza (Ley de 1987).

    De esta situación general se desprende que transcurrieron siglos durante los cuales los legisladores consideraron el Derecho Internacional Privado ni como adecuado ni como suficiente para reglamentarlo completa, institucional y sistematizadamente, y lo subestimaron como nexo agregable al Derecho sustantivo correspondiente. No queremos negar la necesidad de que ciertas materias, como letras de cambio, pagarés y cheques requieran su propio orden conflictual, como nos muestran magistralmente las convenciones de Ginebra, pero esta necesidad jamás justifica la omisión de una codificación de Derecho Internacional Privado.

    Como ejemplo de la situación histórica mencionada de la pobreza mundial de codificaciones del Derecho Internacional Privado, mencionamos el Código Civil austriaco, anterior a la Ley conflictual actual de 1978, que sólo contuvo 6 artículos sobre el Derecho Internacional Privado y uno sobre el Derecho de extranjería; que es significativo, dado que se trata de un Código sustancialmente ya creado con anterioridad a la revolución francesa y vigente ininterrumpidamente desde el año 1812, después de haber regido parcialmente en el siglo anterior en unas regiones del entonces imperio austriaco, ya que nos muestra la calidad de esta codificación que subsiste, con reformas, a pesar de tantos cambios incisivos constitucionales, políticos, económicos y sociales.

    Esta situación de insuficiencia resultó insostenible por razones jurídicas y extrajurídicas. De las últimas nos referimos a los movimientos migratorios, especialmente de los refugiados, como consecuencia de la última guerra mundial; a la intensificación del comercio y de las actividades empresariales y crediticias o, en una sola palabra, al acercamiento o entrelazamiento entre personas y empresas a través de continentes, en cuyo funcionamiento las operaciones internacionales ya son cotidianas. Por otra parte, se despertó la conciencia de los legisladores de cumplir con su obligación de reglamentar el Derecho Internacional Privado, que por la sutileza de la materia requiere mucho tiempo; así sucedió p.e. en Austria, desde el último decenio del siglo pasado hasta el año 1978, tomando en...

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