El derecho a la alimentación

AutorCarlos Norberto Valero Flores
Cargo del AutorInvestigador 'A' en el Centro de Estudios de Derecho e investigaciones Parlamentarias
Páginas15-31
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El derecho a la alimentación y la soberanía alimentaria (el caso mexicano)
CAPÍTULO I. EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN.
SUMARIO. I. El Derecho a la Alimentación. I. 1 Concepto de
Derecho Alimentario. I. 2 Fuentes del Derecho Alimentario.
La autosuciencia de una sociedad está determinada
por (el acceso) a las necesidades básicas, entre las
que se incluyan la preservación del orden social, el
abastecimiento de bienes y servicios, la educación
como socialización y la protección de la infancia.
Talco Parsons5
I. El Derecho a la Alimentación.
Es importante señalar que los Estados Unidos Mexicanos, tres
décadas antes que Francia en 1946, Italia en 1948 y Alemania en
1949, los constuyentes de 1917 incorporaron los llamados derechos
sociales, conocidos ahora como de segunda generación y que fueron
producto de las demandas obreras y campesinas planteadas durante
el desarrollo del movimiento revolucionario de 1910; es a través de los
derechos sociales que los gobernados encuentran en dicha norma una
pretensión juscada, que les permite exigir al Estado la correlavas
obligaciones que se desprenden del contenido del derecho.6
Sin embargo, es frustrante reconocerlo, hay una gran diferencia
entre lo que se espula en las normas de un país, incluyendo
su Constución como Ley Suprema, y el trato que se da en los
hechos al derecho a la alimentación; por cierto muy lejano de
lo que se pretende como un derecho fundamental exigible al
5Sociólogo estadounidense, cursó estudios en el Amherst College, en la London School
of Economics y en la Universidad de Heidelberg Alemania. Fue maestro de sociología
en la Universidad de Harvard de 1927 a 1974, como director del Departamento de
sociología de dicha Universidad (1944). Fue presidente del nuevo Departamento de
Relaciones Sociales en 1946 y presidente de la American Sociological Society en 1949.
Es uno de los mayores exponentes del estructural funcionalismo en sociología, cuya
teoría social sostiene que las sociedades tienden por sí solas a la autorregulación, así
como a la interconexión de sus diversos elementos (valores, metas, funciones, etc.).
6GUTIÉRREZ Rivas Rodrigo, Los derechos sociales y el desarrollo rural, CEDRSSA,
México 2007, p. 44.
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Estado. Actualmente, el principal problema del reconocimiento
de los derechos sociales, es su imperfecta juscialidad, es
decir, la escasa posibilidad de demandar su cumplimiento.7
El derecho a la alimentación se reconoce actualmente por la
Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO) como un
derecho humano; movo por el cual esta declaración se ha ido
incorporando en la legislación de un gran número de países miembros
de la Organización de la Naciones Unidas (ONU).
El derecho a la alimentación, en el caso mexicano, no se reconoce
como un derecho humano, como lo calica la FAO, ni siquiera como
una garana social, sino como una obligación de los parculares y
aplicable a los niños, así se desprende del párrafo sexto (vigente) del
arculo 4º.,8 que señala:
Los niños y las niñas enen derecho a la sasfacción de
sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios enen el deber de
preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para
propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno
de sus derechos.
Como se aprecia del texto Constucional vigente, el Estado
mexicano se ha desentendido del otorgamiento de esta garana social
y por el contrario la ha derivado a los ascendientes (padres, abuelos),
los tutores y los custodios; como se señala en el párrafo sépmo del
arculo referido, indicando sólo que cuidará se respete la dignidad de
los niños:
Y en el párrafo octavo de este mismo precepto constucional, se
indica que el Estado otorgará facilidades a los parculares para que
cumplan con el reconocimiento de los derechos de la niñez; como si se
tratara de una simple decisión de los ascendientes y tutores, y no de
su capacidad económica para poderlos otorgar en calidad y candad:
El Estado otorgará facilidades a los parculares para
que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
De acuerdo con el desaparecido maestro Ignacio Burgoa, las
garanas sociales se disnguen de las garanas individuales, en el
hecho de que las primeras se derivaron de la exigencia de determinadas
7LÓPEZ Bárcenas, Francisco, Coordinador, Legislación para el desarrollo rural:
una visión de conjunto, Colección Legislación y Desarrollo Rural, CEDRSSA LX
Legislatura de la Cámara de Diputados, México 2007, p. 181.
8Este concepto se incorporó en la séptima reforma hecha al texto del artículo 4º.

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