La responsabilidad de los depositarios de bienes embargados. Consideraciones para que no se incurra en un delito fiscal

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-8

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Introducción

En términos generales, el depósito se constituye mediante un contrato que se basa esencialmente en el factor confianza, ya que a través del mismo se confía la guardia y la custodia, de manera temporal, de determinados bienes a otra persona.

En materia fiscal, el nombramiento de depositarios se realiza en virtud de un acto procedimental, por medio del cual la autoridad ejecutora confía a una o varias personas la guardia y conservación de los bienes que garantizan el interés fiscal o el cobro del crédito fiscal; e incluso, en algunos casos, se le confía la recaudación del mismo crédito, así como la administración de negociaciones, en caso de la intervención de las mismas.

La responsabilidad derivada de tal nombramiento puede traer como consecuencia, incluso, en el caso de depositarios infieles por incumplimiento de sus obligaciones, la comisión de delitos fiscales. En el artículo 112 del CFF se tipifica el delito de abuso de confianza por depositarios e interventores fiscales.

Es por ello que en estos tiempos, con objeto de evitar perjuicios, debemos conocer cuál es la responsabilidad asumida ante la designación por parte de la autoridad de depositarios en materia tributaria, a fin de tener presente los problemas y responsabilidades penales que pueden derivar por el mal desempeño del cargo de depositario o interventor.

Aspectos generales del depósito

Concepto

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, depositar, que deriva del latín depositum, consiste en "poner bienes u objetos de valor bajo la custodia o guarda de persona física o jurídica que quede en la obligación de responder de ellos cuando se les pida"; asimismo, hace referencia a la voz depósito, en el ámbito del derecho, como "contrato por el que alguien se compromete a guardar algo por encargo de otra persona".

El Código Civil Federal (CCF), en su artículo 2516, concibe al depósito como un "contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante".

Especies de depósito

Según la doctrina, existen gran variedad de depósitos:

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Es importante no perder de vista que el CCF considera al depósito como un contrato, a diferencia del CFF, que lo tipifica como un acto jurídico, según el cual, una persona se ve obligada a la guardia y custodia, incluso administración, de ciertos bienes (objeto de depósito), previa designación que la autoridad administrativa haga del depositario, hasta en tanto no sea removido del encargo mediante orden de autoridad competente.

Las funciones del depositario judicial, conforme a las disposiciones del derecho común, pueden ser de tres clases:

1. Las de simple custodio encargado de la guarda y conservación de los bienes, como ocurre cuando estos bienes no son productivos.

2. Las de administrador de fincas urbanas productivas, encargado no sólo de la conservación de éstas, sino además, de la recaudación de sus productos, contratación de los arrendamientos, cumplimiento de los contratos vigentes al momento de iniciar su administración, etcétera.

3. Las de interventor "con cargo a la caja", siempre que el objeto del depósito sea una finca rústica o una negociación mercantil o industrial, en cuyo caso le corresponderá vigilar la contabilidad, inspeccionar su manejo, etcétera.

El artículo 5o. del CFF indica la supletoriedad del derecho común federal cuando su aplicación no es contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal, a falta de norma expresa en el código tributario; por tal motivo, nos remitiremos a dicha norma respecto de las omisiones del CFF en materia de depositarios.

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Formas de constituir el depósito de bienes embargados en materia fiscal

Entre las diversas disposiciones que contiene el CFF, existen dos formas de convertirse en depositario:

Embargo en la vía administrativa

El interés fiscal se puede garantizar mediante el embargo en vía administrativa, como lo señala el artículo 141, fracción V, del CFF.

En este caso, los contribuyentes dirigirán oficio a la oficina ejecutora, en el cual señalarán los bienes que ofrecen para que sobre éstos se trabe el embargo administrativo, a efecto de que los mismos garanticen el interés fiscal, y se solicitará que se proceda a suspender la ejecución del crédito fiscal.

Los bienes que se ofrezcan deberán ser suficientes con objeto de que la garantía comprenda las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes al de su otorgamiento.

En términos del artículo 97, fracción III, del RCFF, en caso de que las personas físicas sean las que soliciten el embargo en vía administrativa, el propietario de los bienes sobre los cuales vaya a trabarse el embargo se constituirán como depositarios de los mismos; si se trata de personas morales, será el representante legal.

Embargo en vía de ejecución

El procedimiento administrativo de ejecución es aquel mediante el cual las autoridades tributarias exigen el pago de créditos fiscales que no han sido cubiertos o garantizados en los plazos legales.

Una vez que las autoridades hacendarias requieren al contribuyente el pago, y éste, en ese mismo acto, no acredita haberlo realizado procederán a realizar el embargo de:

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Al efecto, los jefes de las oficinas ejecutoras, o los mismos ejecutores...

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