La Procedencia del hábeas corpus en el marco del procedimiento de acusación constitucional peruano. A propósito de la diferencia entre el “delito de función” y el “delito cometido en ejercicio de las funciones”

AutorChristian Donayre Montesinos
CargoProfesor de Derecho Constitucional. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas
Páginas101-116

Christian Donayre Montesinos. Ha sido Profesor Titular de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente se desempeña como Profesor a tiempo completo de su especialidad en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y es Profesor Asociado de la Academia de la Magistratura (Escuela Judicial peruana).

Page 101

I Introducción

El artículo 10º del Código Penal establece que la ley penal se aplica con igualdad, sin perjuicio de las prerrogativas que por razón de la función o el cargo se reconocen a ciertas personas, las mismas que deberán estar taxativamente previstas en las leyes o tratados internacionales. Dichas prerrogativas se refieren a la inviolabilidad, la inmunidad y el antejuicio, las mismas que vienen a ser un atributo a una persona no por su condición de tal sino por las altas funciones que ejerce o por el importante cargo que ostenta. Entre las consecuencias que traen consigo está la posibilidad de excluirlos de la competencia penal, su sometimiento a procedimientos particulares -como es lo que ocurre con el antejuicio- e incluso eximirlos de penas1.

Ahora bien, en la medida en que dichas prerrogativas -tal como las ha entendido el Tribunal Constitucional peruano- buscan cautelar el ejercicio adecuado de las altas funciones públicas, de modo que se evite, entre otrasPage 102 cosas, las persecuciones políticas a los funcionarios que las ejercen a través de denuncias o el inicio de procesos penales carentes de un verdadero fundamento técnico sino con un sustrato político, resulta necesario definir con claridad en qué supuestos específicos corresponde seguir aquellos procedimientos parlamentarios.

Y es que debemos procurar no sólo que no se constituyan en un privilegio personal que proteja al individuo en cualquier supuesto generando verdaderos espacios de impunidad, sino también que dichos procedimientos parlamentarios se realicen en aquellos supuestos en que la Constitución así lo establece, pues de lo contrario no se estarían atendiendo los fines que inspira su reconocimiento en la Carta Magna. Es así que actualmente se considera que es un derecho de dichos altos funcionarios exigir el desarrollo de aquellos procedimientos, pero también que no es posible renunciar a ellos, toda vez que tienen por objeto proteger no a la persona sino a la institución cuyas funciones se vienen ejerciendo. El proceso constitucional a través del cual se exigirá judicialmente el desarrollo de los procedimientos parlamentarios que corresponden a los altos funcionarios contemplados en el artículo 99º de la Constitución, será el hábeas corpus.

La sentencia del Tribunal Constitucional peruano recaída en el caso “Fernando Miguel Rospigliosi Capurro” (Expediente Nº 04747-2007-PHC/TC) motiva reflexionar justamente sobre estos temas. En efecto, la discusión respecto de si la Constitución cuando señala que el antejuicio procede por todo “delito cometido en ejercicio de las funciones” se refiere sólo a “delitos de función” o si dicha expresión comprende también delitos comunes era una de las materias más importantes de dicho caso. Sin embargo, creemos modestamente, que el Alto Tribunal no sólo no introduce aquella precisión que consideramos necesaria frente al escenario normativo que hoy existe en torno a dicho procedimiento parlamentario sino que inclusive conduce a mayores confusiones al extender los alcances del antejuicio, tal como tendremos oportunidad de ver.

El presente trabajo tiene entonces por objeto, luego de una mirada a los derroteros del procedimiento de acusación constitucional, indispensable además para comprender los alcances del antejuicio en nuestro país, y a propósito del caso “Fernando Miguel Rospigliosi Capurro”, precisar la diferencia entre “delito de función” y “delito cometido en ejercicio de las funciones”. Esta distinción resulta esencial pues nos permitirá además llamar la atención respecto de dos cosas: la primera es la inconstitucionalidad parcial del artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República y, la segunda, estrechamente vinculada con lo que hemos acabado de señalar, la procedencia del hábeas corpus en aquellos casos en los que las autoridades se sujeten a lo dispuesto en el Reglamento del Congreso, dejando de lado lo establecido en la Constitución Política del Estado.

Page 103

II Avances y tareas pendientes en torno a la acusación constitucional en el Perú
1. El marco constitucional del procedimiento de acusación constitucional peruano

En nuestro país, como es de conocimiento general, se regula en los artículos 99º y 100º del texto constitucional, el procedimiento de acusación constitucional, el cual en rigor supone o comprende, como lo ha entendido el Tribunal Constitucional, dos procedimientos parlamentarios: el antejuicio y el juicio político.

Según el artículo 99º de la Constitución de 1993, corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República, a los representantes a Congreso, a los Ministros de Estado, a los miembros del Tribunal Constitucional, a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, a los vocales de la Corte Suprema, a los fiscales supremos, al Defensor del Pueblo y al Contralor General de la República por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

El artículo 100º del mismo texto constitucional vigente señala que corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad. Durante el trámite, el acusado tiene derecho a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. En el supuesto de resolución acusatoria de contenido penal, de conformidad con el artículo 100º, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. Finalmente, allí se indica que los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

  1. Sobre los alcances del derecho al debido proceso en sede parlamentaria y sus implicancias frente al procedimiento de acusación constitucional.

    Es conocida la distinción entre los procedimientos parlamentarios de antejuicio y juicio político, distinción que desde luego resulta importante no perder de vista, sobre todo por las serias y peligrosas consecuencias a las que conducía una primera lectura concordada de los artículos 99º y 100º del texto constitucional. Como hemos adelantado, en nuestro país bajo el nombre de “acusación constitucional” se contempla un procedimiento que suponía, por lo menos en un inicio y antes de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional a los cuales luego vamos hacer referencia, la realización conjunta del antejuicio y el juicio político. Ello traía consigo efectos perniciosos en materias fundamentales como el respetoPage 104 del derecho a la presunción de inocencia del inculpado, lo que redundaba en una clara violación del debido proceso parlamentario.

    Y es que el derecho al debido proceso, como es de conocimiento general, entendido tanto en su perspectiva procesal como sustantiva, ha visto ampliados sus alcances a espacios distintos del judicial, sin perjuicio de ciertos matices atendiendo a las peculiaridades que dichos espacios presentan. Así, por ejemplo, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, comprende en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, bajo el nombre del principio del debido procedimiento, el derecho de los administrados a gozar de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Asimismo, precisa que la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y que la regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

    Como se puede apreciar, el derecho al debido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR