La Cooperación Procesal Internacional. El Sistema Norteamericano del 'Discovery'

LA COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL. EL SISTEMA NORTEAMERICANO DEL "DISCOVERY"
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JOSE LUIS SIQUEIROS

  1. DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE EL SISTEMA PROCESAL DE LOS ESTADOS UNIDOS Y AQUELLOS QUE PREVALECEN EN OTRAS JURISDICCIONES. LITIGIO INTERNACIONAL Y EL PROCEDIMIENTO CONOCIDO COMO "PRE-TRIAL DISCOVERY"

    Existen características muy especiales en la actitud y la mentalidad norteamericana en materia de litigio. Su enfoque general del procedimiento y en particular las peculiaridades del sistema conocido como "pre-trial discovery", difiere de los que se observan en otras jurisdicciones; la singularidad del "discovery" norteamericano no tiene paralelo en otros sistemas legales incluyendo aquellos de derecho consuetudinario (common law). A mayor abundamiento, los procedimientos de investigación de los hechos y la preparación de las pruebas con antelación a la integración del jurado, se conducen y controlan por los abogados de las partes y no por el órgano jurisdiccional, que en todos los sistemas de derecho románico conduce y ordena la práctica de cualquier diligencia probatoria durante el proceso.(1)


    (1) Robert B. von Mehren. American Journal of International Law. Octubre 1983, vol. 77, No. 4, página 896

    Lo anteriormente expuesto explica la problemática, así como la frustración de muchos abogados norteamericanos al tratar de obtener elementos probatorios en territorio extranjero, sea que se trate de obtener declaraciones verbales de las partes o terceros, de la exhibición de documentos o de cualesquiera otro de los medios con los que opera el "discovery" en el ámbito permitido por la Regla 26 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil. Los intentos de los litigantes para obtener pruebas extraterritorialmente, encausándolos según su práctica establecida, confrontan actitudes de rechazo por los tribunales extranjeros, algunas veces hostiles.

    El meollo del asunto se origina en el hecho de que el "pre-trial discovery" se encuentra tan enraizado en los procedimientos civiles y penales de los Estados Unidos, que a un abogado norteamericano en el ejercicio de su profesión le parece inexplicable que este mecanismo no sea también utilizado en otros países. Partiendo de la base de que los procedimientos internos, tan usuales para averiguar los hechos y obtener la información requerida de la contraparte, pueden ser también utilizados fuera de los confines políticos de los Estados Unidos, los tribunales norteamericanos ejercen sus facultades jurisdiccionales en forma exorbitante estando prestos a dictar apercibimientos con medidas coercitivas en contra de las partes (incluso, en contra de terceros) que radican en el extranjero, obligándolos a testificar o a exhibir documentos u otras cosas. La omisión de las partes o terceros para cumplir con las exigencias del "discovery" traerá aparejada la aplicación de sanciones que impondrán los mismos tribunales. Dichas sanciones podrán, en algunos casos, incluir la de desacato judicial o la de dictar sentencias definitivas en contra de la parte que ha obstaculizado el mecanismo probatorio ordenado por la sub-poena. (2)


    (2) Sin embargo, cuando la parte requerida ha demostrado un cierto grado de esfuerzo para cumplimentar lo pedido en la orden judicial, o un intento de buena fe para superar los efectos de la ley extranjera que prohibe o restringe el "discovery", el tribunal de los Estados Unidos podrá disminuir o mitigar las sanciones. Société Internationale pour Parcipations Industrielles et Commerciales S. A. vs. Rogers, 357 U. S. 197, páginas 205, 212

    Debe hacerse hincapié en que los procedimientos más frecuentemente utilizados en el proceso norteamericano para obtener pruebas en el extranjero están fundados en las reglas procesales internas del tribunal de origen (lex fori), pues de no existir un tratado internacional que establezca un procedimiento convencional, la materia se regula por las normas adjetivas locales. Sin embargo, partiendo del principio de que la cooperación judicial internacional se funda en las tradiciones de mutua cortesía (commity), los tribunales del Estado requirente deberán ofrecer su reciprocidad a los tribunales del Estado requerido para obsequiar peticiones análogas; lo anterior explica por qué los Estados Unidos antes de ratificar la Convención de La Haya sobre la Recepción de Pruebas en el Extranjero en Materias Civiles o Comerciales,(3) previamente reformó el Título 28 del U.S. Code(4) enfatizando el auxilio procesal de sus jueces a requerimientos provenientes de tribunales extranjeros o internacionales, disponiendo que los juzgados de distrito de los Estados Unidos, competentes en razón de territorio, es decir aquellos ubicados en la jurisdicción donde la persona reside o se encuentra, estarán facultados para ordenar declaraciones de testigos o la exhibición de documentos u otras cosas con el fin de utilizarlos en procedimientos que se ventilan en el extranjero. De acuerdo con el Título 28 del ordenamiento citado, la orden judicial se dictaría al recibirse la carta rogatoria o a solicitud de cualquier persona interesada, sin precluir la posibilidad de que aquella persona que se encuentre en los Estados Unidos pueda voluntariamente testificar o exhibir los documentos que pudieran tener fuerza probatoria en los tribunales del exterior, en la medida y forma que fueran aceptables a los últimos.(5)


    (3) La Convención entró en vigor respecto a los Estados Unidos el 7 de octubre de 1972

    (4) Secciones 1781, 1782, 1783, 1784; reformada el 3 de octubre de 1964.

    (5) Sección 1782, Capítulo 117, Título 28 del Código de los Estados Unidos.

    A pesar de tan buenas intenciones de reciprocidad, puede perfectamente suceder que las ordenes dictadas por el juez norteamericano en procedimientos del "pre-trial discovery" entren en colisión con las reglas procesales del país donde la declaración verbal deba de ser tomada o donde los documentos o cosas deban exhibirse. Tales colisiones pueden originarse no sólo por la existencia de un ordenamiento extranjero que venga a "bloquear" los requerimientos del "discovery", sino por el simple hecho de que el testigo renuente o la persona de quien se requiere la exhibición de los documentos, objete el cumplimiento de la resolución del juez norteamericano por considerarla incompatible con la norma procesal interna del Estado requerido o de imposible cumplimiento por razones de procedimiento local o aun de dificultades prácticas.(6) Aún más, será facultativo del Estado requerido el rehusar el cumplimiento a la petición del tribunal de origen cuando el primero considere que dicho cumplimiento pone en peligro la soberanía o seguridad nacionales.(7)


    (6) Convención de La Haya, art. 9, segundo párrafo.

    (7) Convención de La Haya, art. 12, inciso (b).

  2. COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL Y AUXILIO PROCESAL EN EL HEMISFERIO OCCIDENTAL

    La interdependencia económico-social existente entre los países del hemisferio occidental es un hecho reconocido por la geografía y la historia. Las inversiones norteamericanas en Latinoamérica tienen importes cuantiosos; el comercio exterior en el área es solamente superado por el intercambio comercial de los Estados Unidos con Canadá y en algunos países del Lejano Oriente. Esta relación de interdependencia obviamente puede originar controversias de carácter internacional a resolverse en los tribunales o a través de arbitraje; de ahí la importancia de la cooperación judicial internacional como instrumento indispensable para tribunales y árbitros en la correcta administración de justicia.

    Tal y como lo ha detectado un distinguido especialista en esta materia(8) existe en Latinoamérica una fuerte corriente para que el marco legal de esta problemática se elabore "en propia casa", es decir, el que los mismos países de la región dicten sus propias reglas y no se adhieran a ningún convenio internacional ajeno a los intereses y peculiaridades propias del hemisferio occidental.


    (8) Bruno A. Ristau. "Overview of International Judicial Assistance," The International Lawyer, vol. 18, número 3, página 529.
  3. ANTECEDENTES HISTORICOS LATINOAMERICANOS EN MATERIA DE COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL

    Los anales históricos de la experiencia latinoamericana en esta materia muestran una marca distinguida. Los primeros Tratados de Montevideo se celebraron hace casi un siglo, en 1889. En la citada conferencia, los países latinoamericanos convinieron en codificar ciertas reglas del procedimiento civil. El tratado regula materias relacionadas con la legalización de documentos, ejecución de exhortos, sentencias y laudos arbitrales, disponiendo también que la prueba deberá ser admitida y evaluada de acuerdo con las normas adjetivas que reglan el proceso de origen, exceptuando aquellas que por su naturaleza no autorice la ley del lugar donde se sigue el juicio.(9)


    (9) Tratado de Derecho Civil Internacional (Montevideo...

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