Cónyuges de los patrones personas físicas, ¿pueden asegurarse al IMSS como trabajadores?

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Introducción

Especialistas en materia laboral y de seguridad social indican que en el matrimonio no puede haber relación de trabajo, debido a que en esta institución se configura la ayuda mutua para sacar adelante a una familia (cooperación, reciprocidad y trabajo en conjunto).

No obstante, en algunos casos, el patrón persona física inscribe en el régimen obligatorio del IMSS a su cónyuge porque argumenta que es trabajador o trabajadora de su empresa; no obstante, dicha afiliación no es correcta y puede generar diversas consecuencias, hasta del orden penal.

Por la importancia que reviste el tema, se analizan las razones por las cuales los cónyuges no deben ser inscritos como trabajadores en el régimen obligatorio del IMSS.

Procede el aseguramiento al régimen obligatorio del Seguro Social siempre que exista un vínculo laboral

Según el artículo 20 de la LFT, la relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, se define como la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.

Asimismo, conforme a los artículos 8o. y 10 de la LFT, se entenderá por patrón y trabajador lo que a continuación se indica:

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De acuerdo con lo señalado, se puede afirmar válidamente que para considerar una relación de trabajo entre particulares se requiere de manera inevitable la existencia de la subordinación, es decir, alguien que da indicaciones u órdenes y otro que se sujeta a ellas; además, el establecimiento de categoría, sueldo, horario, días de descanso, vacaciones, etcétera, son exigencias propias de una relación de trabajo; por tanto, a falta de los elementos que se han mencionado no puede existir relación laboral.

Ahora bien, para entender con mayor claridad el concepto de subordinación, a continuación se transcribe una tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito:

RELACION LABORAL. REQUISITO DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros, del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiestan generalmente, a través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si bien no siempre se dan en su integridad ni necesita acreditar el trabajador tomando en consideración lo que dispone el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, sí se dan en el contrato ordinario como requisitos secundarios. Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral, órdenes que da el patrón directamente o un superior jerárquico, representante de dicho patrón, y en la prestación de servicios profesionales el prestatario del mismo lo hace generalmente con elementos propios, no recibe órdenes precisas y no existe como consecuencia dirección ni subordinación, por ende no existe el deber de obediencia ya que el servicio se...

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