Constitución del Imperio o Proyecto de Organización del Poder Legislativo. México, 1822

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PRESENTADO a la comisión actual de consti-
tución por el Sr. Valdés, como individuo de
dicha comisión.
Publícase con el fin de excitar el patrio-
tismo de los hombres ilustrados en asunto tan
interesante.
TÍTULO I | Del Poder Legislativo
y su organización
Capítulo I | Del Poder Legislativo
en general
Art. l. La soberanía, fuente de toda legislación,
reside radical e imprescriptiblemente en la na-
ción, y su ejercicio en sus representantes, según
prescribe la Constitución.
Art. 2. Siendo representativa la constitución
del imperio, el poder legislativo reside en un
congreso, compuesto de un senado y una cámara
de representantes, y en la sanción del emperador.
Art. 3. El pueblo mexicano no puede ejercer
por sí otras atribuciones de la soberanía que la de
las elecciones con arreglo a constitución.
Art. 4. Ninguna ley tendrá autoridad consti-
tucional ni deberá ser obedecida sin la aproba-
ción del senado, de la cámara de representantes,
y la sanción del monarca.
Art. 5. Un proyecto de ley propuesto por el
emperador podrá ser presentado en el senado o
en la cámara de representantes; pero si es sobre
imposiciones, deberá presentarse necesariamente
en esta última.
Art. 6. Un proyecto de ley sobre contribucio-
nes, aprobado en la cámara de representantes, no
podrá ser alterado por el senado; éste se limitará
a adoptarle o desecharle simplemente.
Art. 7. Ninguna contribución, sea directa o in-
directa, o de cualesquiera otra denominación, de-
berá pagarse por ningún individuo del imperio, sin
el previo consentimiento de la cámara de repre-
sentantes; y ésta no podrá acordarla sino por seis
años a lo más, siendo necesario un nuevo acuerdo
de la cámara, para que las contribuciones puedan
tener efecto.
Art. 8. Ninguna ley sobre contribuciones
podrá ser presentada por el senado.
Art. 9. Cualquier proyecto de ley, que no sea
sobre impuestos, podrá ser presentado por el se-
nado o por la cámara de representantes; pero una
vez aprobado por cualesquiera de esas dos sec-
ciones de la legislatura, deberá pasar a la otra,
para obtener igual aprobación, antes de que se
envíe a la sanción del monarca.
Art. 10. Si una ley es desechada por el se-
nado, o por la cámara de representantes, o no
sancionada por el monarca, no podrá ser pro-
puesta nuevamente hasta otra legislatura.
Art. 11. Cada legislatura será por el término
de dos años, y las sesiones durarán tres meses
consecutivos en cada uno de los dos años; a no
ser que el emperador tenga a bien prorrogarlas
uno o dos meses a lo más.
*Fuente: Manuel Calvillo, La república federal mexicana. Gestación y nacimiento, El Colegio de México/El Colegio de San Luis,
t. 2, 2003, pp. 619-625.
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Por Antonio José Valdés, individuo
de la Comisión de Constitución del Congreso
México, 1822
1822
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