Dictamen para efectos fiscales. Puntos a considerar para tomar una decisión sobre la conveniencia de dictaminar

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-7

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Introducción

Conforme al artículo 32-A del CFF, algunos contribuyentes están obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales; asimismo, los contribuyentes que no están obligados a hacerlo pueden optar por dictaminarse; sin embargo, de acuerdo con el artículo tercero del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas, publicado en el DOF el 30 de junio de 2010, la gran mayoría de los contribuyentes obligados a dictaminar, particularmente los referidos en la fracción I del artículo 32-A del CFF, pueden optar por no dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales. Por tanto, la regla general para el ejercicio fiscal de 2011 es que cada contribuyente podrá decidir si opta o no por presentar dicho dictamen.

Ahora bien, según el artículo 32-A del CFF y la RMF para 2012, las personas que opten por dictaminar sus estados financieros y los contribuyentes obligados a dictaminar que opten por aplicar la facilidad administrativa que los libera de esa disposición, deberán manifestar el ejercicio de esta opción (dictaminar voluntariamente o quedar liberado) en la declaración normal del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2012. Por ello, si efectúan esa manifestación, los contribuyentes no obligados podrán dictaminar sus estados financieros del ejercicio 2011 y los contribuyentes obligados quedarán liberados del cumplimiento de la misma. Con base en lo antes señalado, se aproxima la fecha límite para que los contribuyentes tomen una decisión al respecto.

Analizamos enseguida, los principales beneficios que conceden las disposiciones tributarias a las personas que dictaminan sus estados financieros para efectos fiscales, a fin de poder tener elementos objetivos que permitan valorar el real alcance de ese beneficio y la conveniencia o no de ejercer las opciones previstas en las disposiciones referidas.

Principales beneficios de dictaminar para efectos fiscales

Los hechos afirmados en el dictamen se presumen ciertos. Alcance de la presunción

Beneficio para el que dictamina

El artículo 52, fracción III, del CFF dispone que el dictamen debe contener la opinión o informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente y señala que los dictámenes efectuados por contador público autorizado son interpretaciones u opiniones que no obligan a las autoridades hacendarias. En tal virtud, de la interpretación armónica de este precepto se puede considerar que el dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias tiene la naturaleza jurídica de un diagnóstico u opinión sobre la situación fiscal del contribuyente, no obligatoria para las autoridades, y que, además, no constituye un acto de fiscalización en sentido estricto, dado que el contador, al desarrollar su encomienda, no se encuentra investido de imperio ni actúa unilateralmente en una relación de supra a subordinación.

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Sin embargo, acorde con el primer párrafo del artículo mencionado, los hechos afirmados en el dictamen estarán revestidos de una presunción de veracidad, en virtud de que se consagra lo siguiente:

52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes(...)

Esta presunción de veracidad no debe confundirse con la presunción de legalidad fiscal, según la cual, todo acto o resolución proveniente de una autoridad hacendaria se considera emitido conforme a derecho. Esta presunción sólo opera respecto de los hechos, de tal suerte que los mismos se considerarán probados (ciertos), salvo que mediante otros medios probatorios se desvirtúe esa presunción.

En otras palabras, el CFF le confiere al dictamen fiscal que cumple los requisitos legales una tasación o pleno valor probatorio que no es absoluto, pues admite prueba en contrario, pero que impone la carga de motivar debidamente la valoración de las pruebas, partiendo de una tasación que le otorga al dictamen un pleno valor probatorio; no obstante, cabe advertir que la presunción no opera respecto de las opiniones o interpretaciones que hagan los dictaminadores, sino sólo respecto de los hechos contenidos en el mismo.

En consecuencia, puede definirse el dictamen para efectos fiscales como un diagnóstico u opinión sobre la situación fiscal y financiera del contribuyente o responsable solidario, que no es obligatorio para las auto-ridades, pero que tiene pleno valor probatorio respecto de los hechos afirmados en el mismo. En este sentido, aplican las siguientes tesis de la SCJN:

DICTAMEN DE OBLIGACIONES FISCALES POR CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO. SU NATURALEZA JURIDICA. El artículo 67 del Código Financiero del Distrito Federal, establece que el dictamen indicado debe contener la opinión respecto del cumplimiento de las obligaciones fiscales y el diverso numeral 86 del propio código, establece que los dictámenes efectuados por el contador público autorizado son interpretaciones u opiniones que no obligan a las autoridades fiscales. En tal virtud, de la interpretación armónica de dichos preceptos se colige que el dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales tiene la naturaleza jurídica de un diagnóstico u opinión sobre la situación fiscal del contribuyente, no obligatoria para las autoridades fiscales y que, además, no constituye un acto de fiscalización en sentido estricto, dado que el referido contador al desarrollar su encomienda no se encuentra investido de imperio ni actúa unilateralmente, en una relación de supra a subordinación. No es óbice a lo anterior, que al tenor del artículo 83-A del citado código tributario, vigente en mil novecientos noventa y ocho, el aviso para dictaminar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, dado en los términos de ley y en el momento oportuno, produzca el efecto de dar por concluida anticipadamente la visita domiciliaria, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del ordenamiento invocado, el dictamen de mérito está sujeto a la revisión y comprobación que en su momento haga de él la auto-ridad fiscal, actividad que sí constituye el ejercicio de la facultad de fiscalización, la que de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del código referido, vigente en mil novecientos noventa y ocho, tiene como elemento toral que el órgano del Estado en ejercicio de su imperio, motu propio, somete unilateralmente al gobernado, obligándolo a permitir el ejercicio de su función de inspección, verificación o comprobación de las obligaciones fiscales, cualidad que de ninguna manera tiene el dictamen de estados financieros del contribuyente, dada su naturaleza de un diagnóstico u opinión de tales estados, carente de fuerza obligatoria.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XII, octubre de 2000, tesis 2a. CXXIX/2000, página 351.

DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. LA RESOLUCION DETERMINANTE DE UN CREDITO FISCAL APOYADA EN EL,...

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