Consecuencias de inscribir ante el IMSS al cónyuge y simular la existencia de una relación laboral

Páginas50-53
MTRO. FIDEL MORENO DE LOS SANTOS
Presidente del Colegio de Contadores Públicos de Chiapas, A.C.,
Asesor Fiscal
Fidel115@hotmail.com
MTRO. JOSÉ JUAN RODAS VILLATORO
Auditor Financiero Titular del Colegio de Contadores Públicos de
Chiapas, Asesor Fiscal
cpjjuanrodas@hotmail.com
MTRA. CLAUDIA CANCINO GÁLVEZ
Asesora fiscal
Claudia_cancino_galvez@hotmail.com
MTRA. XÓCHITL COUTIÑO DE LOS SANTOS
Docente e investigadora
c.p.xochitl@hotmail.com
MTRO. ISMAEL GUTIÉRREZ MOGUEL
Vicepresidente de Legislación del Colegio de Contadores Públicos de
Chiapas, A.C. y Asesor Jurídico
Maestro.fiscal@hotmail.com
C.P. RODRIGO RAMOS INTERIANO
Vicepresidente de Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de
Chiapas, A.C.
rodrigoint@prodigy.net.mx
C.P. MOISÉS ARIAS VELÁZQUEZ
Vicepresidente de Membrecía
Ariasvm1@hotmail.com
C.P. VÍCTOR SAMUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Integrante de la Junta de Honor del Colegio de Colegio de
Contadores Públicos de Chiapas
victordominguez@hotmail.com
Consecuencias de inscribir ante
el IMSS al cónyuge y simular la
existencia de una relación laboral
Por las necesidades de utilizar o querer disfrutar
de los benecios que otorga el régimen obliga-
torio establecido en la fracción I, del artículo 12
de la Ley del Seguro Social (servicios médicos
de alto nivel, crédito INFONAVIT, atenciones
médicas por embarazos, pensión, etcétera) que, en al-
gunos casos, el patrón inscriba como sujeto de asegu-
ramiento al cónyuge, argumentando que se tratan de
personas que prestan un servicio personal subordinado
(20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo); desde luego, di-
cha aliación genera, por tratarse de inscripción entre
cónyuges (simulada) altos costos en especie o en dine-
ro que son otorgados sin que estas personas (inscritas
como supuestos trabajadores) tengan derecho a dichas
prestaciones otorgadas y, en consecuencia, pueden ser
tipicadas incluso como delitos en materia penal.
Para explicar lo antes expuesto, se dan a conocer las
razones por las cuales no deben inscribirse entre cón-
yuges como supuestos trabajadores ente el IMSS.
La inexistencia de la relación obrero patronal
De acuerdo con el artículo 8 de la LFT: “trabajador es la
persona física que presta a otra, física o moral, un tra-
bajo personal subordinado”. El artículo 10 de la misma
ley establece que: “patrón es la persona física o moral
que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”.
En consecuencia, el artículo 20 de la LFT indica que:
“se entiende por relación de trabajo, cualquiera que
sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo
personal subordinado a una persona, mediante el pago
de un salario”.
De acuerdo con lo enunciado, se puede armar que
para considerar una relación de trabajo se requiere
inevitablemente la existencia de tres elementos a lo
menos, la subordinación, es decir, alguien que da in-
dicaciones u órdenes y otro que se sujeta a ellas, tal
como las recibió; además, el sueldo o remuneración,
y la jornada de trabajo son exigencias propias en una
relación de trabajo; por lo tanto, a falta de uno de estos
elementos no se constituye una relación de trabajo.
Para comprender con claridad el concepto de subor-
dinación, a continuación se transcribe la tesis emi-
tida por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto
Circuito:
RELACIÓN LABORAL REQUISITO DE LA. SU DI-
FERENCIA CON LAS PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES.
No basta la prestación de un servicio personal y di-
recto de una persona a otra para que se dé la relación
laboral, sino que esta presentación debe reunir como
requisito principal la subordinación jurídica, que
implica que el patrón se encuentra en todo momento
en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental
o de ambos géneros, del trabajador según la relación
convenida; esto es, que exista por parte del patrón
un poder jurídico de mando correlativo a un deber
de obediencia por parte de quien presta el servicio;
esa relación de subordinación debe ser permanente
durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la
dirección del patrón o su representante; además, el
contrato o la relación de trabajo se maniestan gene-
ralmente, a través de otros elementos como son: la ca-
tegoría, el salario, el horario, condiciones de descanso
del séptimo día, de vacaciones, etc., elementos que si
bien no siempre se dan en su integridad ni necesita
acreditar el trabajador tomando en consideración lo
que dispone el artículo 21de la Ley Federal del Traba-
jo, sí se dan en el contrato ordinario como requisi-
tos secundarios. Por tanto, no es factible confundir
la prestación de un servicio subordinado que da ori-
gen a la relación laboral regulada por la Ley Federal
del Trabajo con el servicio profesional que regulan
otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo
el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas
relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde,
cuándo, y cómo realizar lo que es materia de relación
laboral, órdenes que da el patrón directamente o un
superior jerárquico, representante de dicho patrón, y
en la prestación de servicios profesionales el presta-
tario del mismo lo hace generalmente con elementos
propios, no recibe órdenes precisas y no existe como
consecuencia dirección ni subordinación, por ende
no existe el deber de obediencia ya que el servicio
se presta en forma independiente, sin sujeción a las
condiciones ya anotadas de horario, salario y otras.
Amparo directo 300/93. Javier Lauro Rodríguez Gar-
cía. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Semanario Judicial de la Federación, octava época,
tomo XII, diciembre de 1993, página 945.
También aplica la siguiente jurisprudencia emitida
por la Cuarta Sala de la SCJN, la cual proporciona una
denición exacta acerca de la subordinación:
SUBORDINACIÓN, CONCEPTO DE. Subordinación
signica, por parte de patrón, un poder jurídico de
mando, correlativo a un deber de obediencia por par-
te de quien presta servicio; esto tiene su apoyo en el
artículo 134, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo,
que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección
del patrón o de su representante, a cuya autoridad es-
tará subordinado quien presta el servicio, en todo lo
concerniente al trabajo.
Semanario Judicial de la Federación, séptima época,
tomos 127 – 132, quinta parte, página 177.
Así, la existencia de una relación laboral es de vital
importancia, pues de esta se deriva la obligación de
inscribir a los subordinados ente el IMSS, tal como lo
establece el artículo 12, fracción I, de la LSS en los tér-
minos siguientes:
Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I.- Las personas que de conformidad con los artículos
20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en for-
ma permanente o eventual, a otras de carácter físico
o moral o unidades económicas sin personalidad ju-
rídica, un servicio remunerado, personal y subordi-
nado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y
cualquiera que sea la personalidad jurídica o la na-
turaleza económica del patrón aun cuando éste, en
virtud de alguna ley especial, esté exento del pago
de contribuciones; además, es preciso recordar a la
“industria familiar”, que de acuerdo con el artículo
351 de la LFT “son talleres familiares aquellos en los
que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus as-
cendientes, descendientes y pupilos”; es decir, es la
que se constituye por padres, hijos, abuelos y nietos,
y en donde queda expresamente prohibido incorpo-
rar a una persona distinta que no reúna el laso de
parentesco que estipula la norma transcrita, porque
de darse el caso dejaría de ser una industria familiar;
pero aún cuando el taller familiar se diera tal como
ha precisado, no podemos armar que el vínculo del
matrimonio dé origen a quien se desempeñe como
patrón de inscribir al IMSS a su consorte, como parte
de una obligación laboral, ya que la empresa familiar
conserva su naturaleza (familia); tanto así que el artí-
culo 352 de la LFT establece que no se aplicarán a los
talleres familiares las normas laborales previstas en
la propia ley, salvo lo relativo a higiene y seguridad.
Aunado a ello, la fracción I del artículo 13, fracción
I, de la LSS señala que “voluntariamente podrán ser
sujetos de aseguramiento”, esto es, si la pareja ha for-
mado un negocio y desea obtener los benecios de la
seguridad social tendrá que contratar una modalidad
especial de incorporación voluntaria, pero no la rela-
tiva al “régimen obligatorio”, prevista en el artículo
12 de la LSS, que está destinada de manera exclusiva
para trabajadores, cooperativistas y aquellos que de-
termine el Ejecutivo Federal mediante decreto.
MISCELÁNEO
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CONTADURÍA PÚBLICA
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