Consecuencias de los Acuerdos que se Toman en la Junta del Art. 1757 del Código de Procedimientos Civiles

ALCANCE Y CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE SE DERIVAN DE LA CONFORMIDAD DE LOS DIVERSOS PRETENDIENTES A UNA HERENCIA EN SUS RESPECTIVOS DERECHOS HEREDITARIOS Y EN QUE ESTOS SEAN RECONOCIDOS NO SOLO POR EL MINISTERIO PUBLICO, SINO MEDIANTE LA RESOLUCION QUE RECAE EN LA JUNTA DEL ART. 1757 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (1)
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(1). NOTA: Aun cuando el Cod. de Procs. Civs. del Dto. Fed., vigente desde el año de 1884 fue derogado y sustituido por el de 1932, actualmente en vigor, sin embargo, el sistema del Código derogado en materia de intestados, muy de acuerdo con los antecedentes jurídicos o sea la Legislación Española se mantiene en la mayor parte de los Códigos de los diversos Estados de la República. Cuba, y en muchas Repúblicas Sudamericanas; razón por la que este estudio merece ser tomado en consideración

Lic. M. Castelazo F.

I.-La ley establece dos medios para hacer valer el derecho hereditario, ya provenga éste de la voluntad del testador, ya de la misma ley:

a).-El procedimiento que podría llamarse ordinario, que consiste en ejercitar ese derecho en los juicios universales de testamentaria o intestado; y

b).-La acción de petición de herencia ejercitada en juicio contradictorio.

En principio, el derecho hereditario, como otro cualquiera, no implica contención en su ejercicio, mientras no es contradicho o denegado; pero la naturaleza especial de ese derecho, que generalmente se da por la voluntad del testador o por la ley, a varias personas a la vez, exige que el procedimiento ordinario permita tal ejercicio, tanto en el caso de que no haya contención, como en el que la haya; ésta puede surgir en cualquier momento entre las diversas personas que simultáneamente ejercitan sus derechos sobre una misma masa de bienes. Así se explica que los juicios universales, de testamentaría o intestado, pertenezcan a la jurisdicción llamada en nuestro Código, Mixta, la cual a la vez participa de los caracteres de la voluntaria y de la contenciosa. El objeto de estos juicios no es otro que la posesión del acervo hereditario, y para dilucidar a quien corresponde esa posesión, fundada en el derecho hereditario que se ha ejercitado, la ley establece formas de procedimientos que permiten reconocer ese derecho, celebrar arreglos y convenios respecto de él, en una palabra, sancionarlo y fijarlo con la interposición de la autoridad judicial, en vía de jurisdicción voluntaria, permitiendo también discutir el derecho hereditario, reclamarlo y denegarlo en vía de jurisdicción contenciosa, para venir al cabo a establecerlo y sancionarlo mediante el acto jurídico que fija el derecho en caso de disputa: todo ello dentro del juicio universal de testamentaría o intestado.

Respecto a la acción de petición de herencia ejercitada en juicio contradictorio, si es cierto que tiene también por objeto la posesión del acervo hereditario o de una parte de él, se distingue substancialmente del procedimiento en el juicio universal de testamentaría o intestado, en que en éste el procedimiento corre sin que la posesión se haya otorgado en definitiva a ninguna persona, puesto que los bienes están aún en la indivisión, y son poseídos a título precario por el representante de la sucesión quien quiera que sea; en tanto que la acción de petición de herencia procede contra quien la ha obtenido ya y se encuentra en posesión de los bienes.

En este concepto, sólo puede obligarse a una persona a quien se da el derecho hereditario, a ejercitar éste en juicio contradictorio, cuando no lo haya ejercitado en el juicio universal de testamentaría o intestado, o cuando dentro de este juicio y en vía de jurisdicción mixta, su derecho hereditario no haya sido reconocido y sancionado con la interposición de la autoridad judicial, o fijado por sentencia firme; todo en el supuesto y sobre la base de que esa falta de reconocimiento y de sanción del derecho hereditario se haya hecho con absoluta sujeción a las leyes del procedimiento en esos juicios universales, y no con violación de la letra y espíritu de aquéllas.

II.-El juicio universal de testamentaría o intestado tiene por objeto, como se ha dicho:

a).-Dar la posesión del acervo a quienes tengan derechos hereditarios; y

b).-Para ese fin, definir previa y simultáneamente tales derechos.

Siendo la fuente de éstos la voluntad del testador o la ley, las formas tutelares del procedimiento en los juicios, encaminados a definir y fijar tales derechos, debían tener, como tienen, por efecto el permitir todas las inquisiciones y averiguaciones judiciales que fijen claramente la voluntad del testador en el caso de testamentaría, y las verdaderas circunstancias en que vaya a aplicarse la ley en el caso de intestado; y efectivamente, éste es el criterio que inspira todas las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles, dentro de las cuales, y en esa forma de jurisdicción mixta, se dan todas las acciones y todas las excepciones, se recurre a todos los medios que pueden hacer valer las partes, el Ministerio Público, como representante de la sociedad, y aun los terceros en ciertos casos, para venir a la fijación del derecho hereditario. Paso a demostrar esta proposición haciendo un examen atento de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, relativas al juicio del intestado.

III.-La fuente del derecho hereditario en caso de intestado es la ley, y ésta otorga ese derecho (artículos 3228, 3236, 3575 y 3583 del Código Civil) a los descendientes legítimos e ilegítimos, nacidos o póstumos, a los ascendientes legítimos e ilegítimos, al cónyuge supérstite, a los parientes colaterales dentro del octavo grado, a los parientes que tienen el derecho de representación y a la Hacienda Pública, con exclusión de los parientes más lejanos por los mas cercanos.

En ese concepto, para fijar el derecho hereditario en caso de intestado, hay que averiguar:

a).-Qué parientes ha dejado el de cujus; y

b).-Qué parentesco los liga con el mismo.

IV.-En la investigación de tales hechos concurren como elementos:

a).-Los medios de prueba que la ley establece;

b).-La discusión del derecho entre las partes interesadas mediante las acciones y excepciones que la ley les da;

c).-La resolución judicial que fija el derecho.

V.-Entre los medios de investigación y prueba existen:

a).-La "denuncia formal o cualquier otro modo" como "llegue a noticia del juez que alguno ha muerto intestado," a que se refiere el artículo 1751 (1) del Código de Procedimientos Civiles;


(1) NOTA: Cada vez que se cite un artículo de la ley sin especificar el Código a que se refiere, debe entenderse que es el de Procedimientos Civiles. Éste lo mismo que el Código Civil, son del año de 1884

b).-La información testimonial a que se refiere el artículo 1754 "sobre si el intestado dejó cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales dentro del octavo grado ;"

c).-"Las certificaciones respectivas del registro" o "cualquier otro medio jurídico", que compruebe "que el autor de la herencia ha dejado alguno o algunos de los herederos" enumerados, como reza el artículo 1755;

d).-Los edictos que conforme al artículo 1760, debe mandar publicar el juez en todo caso, por tres veces de diez en diez días, en los periódicos y lugares que se determina "convocando a todos los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo" en el término legal;

e).-La "justificación de su parentesco", que en la forma legal debe rendir todo heredero que se presente a virtud de las convocatorias a que se refiere el artículo 1762.

VI.-La discusión del derecho hereditario entre las partes interesadas, se efectúa:

a).-En la junta que prescribe el artículo 1755 a que deben ser citados los herederos que aparezcan de la información, de las certificaciones del registro que hayan sido exhibidas o de cualquiera otra investigación inmediata al fallecimiento del autor de la herencia y radicación del juicio;

b).-En la junta que prescribe el artículo 1763, a que deben ser convocados los herederos que se presenten en virtud de los edictos y hayan justificado sus derechos dentro del término que se les haya señalado;

c).-En la junta que prescribe el artículo 1766, a que deben ser citados todos los herederos, tanto los que se presentaron antes de las convocatorias, como los que hayan venido a virtud de ellas.

VII.-Por último, las resoluciones judiciales que se dictan en cada junta van fijando el derecho hereditario tal como va apareciendo de las investigaciones y discusiones que forman la secuela del procedimiento.

En concreto: dentro del sistema de nuestro Código de Procedimientos Civiles, se consideran tres casos distintos para la investigación, discusión y fijación de los derechos hereditarios en caso de intestado.

Primer Caso.-Cuando se presentan espontáneamente los herederos después de rendida la información del artículo 1754 y acreditan debidamente sus derechos hereditarios en la junta del artículo 1757.

Segundo Caso.-Cuando a pesar de haberse rendido la información del artículo 1754, sólo se presentan los herederos por virtud de los edictos o convocatorias que deben de publicarse conforme al artículo 1760.

Tercer Caso.-Cuando después de que se verificó la junta del artículo 1757 y en ella los herederos acreditaron su derecho hereditario, se presentan nuevos herederos llamados por las convocatorias del artículo 1760.

VIII.-Paso a hacer el estudio del primer caso que examina el Código, según antes se ha expuesto, así como a analizar el alcance del artículo 1757, y las consecuencias que resultan de la junta que conforme a ese artículo se verifica.

Dice el artículo textualmente como sigue: Si en la junta acreditan debidamente los herederos su derecho hereditario y éste fuere reconocido por el Ministerio Público, harán el nombramiento de un albacea provisional, conforme a los artículos 3703 a 3705 del Código Civil, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1766 de este.

Como se ve, los elementos esenciales de dicho artículo son: Análisis y discusión recíproca entre...

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