Condiciones térmicas del medio ambiente de trabajo

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RGTO. FED. SEG. HIGIENE/ILUMINACION 89-97
ARTICULO 89. El patrón llevará un registro del personal autoriza-
do para la ejecución de actividades que impliquen un riesgo especial
por el manejo de agentes biológicos.
CAPITULO QUINTO
PRESIONES AMBIENTALES ANORMALES
ARTICULO 90. En los centros de trabajo donde se realicen ac-
tividades en las que los trabajadores estén expuestos a presiones
ambientales anormales que puedan alterar su salud, el patrón será el
responsable de que se elabore el programa de seguridad e higiene
que señalan las Normas correspondientes.
ARTICULO 91. En los centros de trabajo en donde por los proce-
sos y operaciones se expongan los trabajadores a presiones ambien-
tales anormales que puedan alterar su salud, el patrón realizará el
reconocimiento y evaluación de éstas, tomando en cuenta los rangos
de presión atmosférica y tiempos de exposición, así como otros fac-
tores establecidos en la Norma respectiva.
ARTICULO 92. Será responsabilidad del patrón vigilar que se rea-
licen los exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos
a presiones ambientales anormales, en los términos y condiciones
que señalen las Normas respectivas.
CAPITULO SEXTO
CONDICIONES TERMICAS DEL MEDIO AMBIENTE DE
TRABAJO
ARTICULO 93. El patrón será responsable de que se elabore el
programa de seguridad e higiene en los centros de trabajo en don-
de por los procesos y operaciones se generen condiciones térmicas
capaces de alterar la salud de los trabajadores, en los términos y
condiciones que establece la Norma respectiva.
ARTICULO 94. Será responsabilidad del patrón que se practiquen
los exámenes médicos específicos a los trabajadores expuestos a
condiciones térmicas capaces de alterar su salud, en los términos y
condiciones que señalen las Normas correspondientes.
CAPITULO SEPTIMO
ILUMINACION
ARTICULO 95. Las áreas, planos y lugares de trabajo, deberán
contar con las condiciones y niveles de iluminación adecuadas al tipo
de actividad que se realice, de acuerdo a la Norma correspondiente.
ARTICULO 96. El patrón deberá realizar y registrar el reconoci-
miento, evaluación y control de las condiciones y niveles de ilumi-
nación de las áreas, planos y lugares de trabajo, tomando en cuenta
el tipo e intensidad de la fuente lumínica, de acuerdo a la Norma
correspondiente.
ARTICULO 97. Será responsabilidad del patrón que se practiquen
los exámenes médicos a los trabajadores que desempeñen activi-
dades que requieran de iluminación especial y adoptar las medidas
correspondientes de acuerdo a las Normas respectivas.

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