De la compraventa

Páginas170-177

Page 170

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Elementos de la compraventa

ARTICULO 7.532. Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.

Consentimiento sobre bien y precio

ARTICULO 7.533. Por regla general, la venta es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.

Contrato mixto

ARTICULO 7.534. Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Convenio sobre el precio

ARTICULO 7.535. Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Precio fijado por tercero

ARTICULO 7.536. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo.

Tercero que no quiere o no puede fijar el precio

ARTICULO 7.537. Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Precio convencional

ARTICULO 7.538. El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Forma de pagar el precio

ARTICULO 7.539. El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado.

Precio de frutos y cereales

ARTICULO 7.540. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no puede exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período ocurrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Compraventa de géneros

ARTICULO 7.541. La compra de bienes que se acostumbren gustar, pesar o medir, no producirá sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido.

Compraventa sobre muestras

ARTICULO 7.542. Cuando se trate de venta de bienes determinados y debidamente conocidos, el contrato puede hacerse sobre muestras.

En caso de desavenencia entre los contratantes, decidirá el Juez, oyendo a peritos.

Page 171

Venta a la vista o por acervo

ARTICULO 7.543. Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.

Rescisión del contrato por acervo

ARTICULO 7.544. Procede la rescisión si el vendedor presenta el acervo como de especie homogénea y oculta en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. Esta acción prescribe en un año, a partir de la entrega del bien.

Compraventa a precio alzado o ad corpus

ARTICULO 7.545. Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no procede la rescisión, aunque se alegue falta o exceso.

Gastos de escritura y registro

ARTICULO 7.546. El comprador pagará los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

Venta de un bien por una vez

ARTICULO 7.547. El propietario de un bien no puede venderlo más de una vez; si contraviene esto, independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir, se observará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

Prevalencia de venta de un mueble

ARTICULO 7.548. Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible verificar la prioridad, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien.

Prevalencia de venta de un inmueble

ARTICULO 7.549. Si el bien vendido fuere inmueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible verificar la prioridad, prevalecerá la que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Ventas que producen monopolio

ARTICULO 7.550. Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas personas, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto el alza de los precios de los mismos.

Ventas al menudeo de bebidas embriagantes

ARTICULO 7.551. Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado, no dan derecho para exigir su precio.

CAPÍTULO II De la materia de la compraventa

Legitimación para vender

ARTICULO 7.552. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad; en caso contrario se estará a lo dispuesto en este Capítulo, independientemente de la responsabilidad penal.

Venta de bien ajeno

ARTICULO 7.553. La venta de bien ajeno es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el Título relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirentes de buena...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR