La Complicidad Correspectiva y los Delitos Patrimoniales en la Reforma del Código Penal

LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LOS DELITOS PATRIMONIALES EN LA REFORMA DEL CODIGO PENAL
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Lic. RAUL CARDENAS
(Conferencia sustentada en la Barra Mexicana -Colegio de Abogados- el 27 de junio de 1968, en el ciclo de conferencias sobre las Reformas al Código Penal).
El Código Penal de 1871, en el Capítulo Sexto del Título Segundo, denominado del Homicidio Simple, reguló la llamada complicidad correspectiva. En el Artículo 558, se dispuso que: "Cuando el homicidio se verifique en una riña de tres o mas personas, se observarán las reglas siguientes: I. Si la víctima recibiere una sola herida mortal, y constare quién la infirió, sólo éste será castigado como homicida; II. Cuando se infieran varias heridas, todas mortales, y constare quienes fueron los heridores; todos serán castigados como homicidas; III. Cuando sean varias las heridas, unas mortales y otras no, y se ignore quienes infirieron las primeras, pero conste quienes hirieron; sufrirán todos la pena de seis años de prisión, excepto aquellos que justifiquen haber dado sólo las segundas. A estos últimos se les impondrá la pena que corresponda por las heridas que infirieron. IV. Cuando las heridas no sean mortales sino por su número, y no se pueda averiguar quienes las infirieron; se castigará con tres años de prisión, a todos los que hayan atacado al occiso con armas a propósito para inferir las heridas que aquél recibió". En el proyecto de reformas al Código Penal de 1871, se propuso tan sólo la reforma de la fracción I, a la cual se agregó la siguiente frase: "y si no constare quien la infirió (la lesión mortal) todos serán castigados con la pena de seis años de prisión". Al referirse al artículo 558, la Comisión Revisora del Código Penal afirma, que este artículo, por razón de orden, se colocaba en el proyecto, como último del Capítulo, pues así parece que debe ser, por el carácter excepcional de sus disposiciones, únicas que se refieren al caso de INCERTIDUMBRE acerca de la participación de cada uno de los delincuentes. En el Código de 1929, la complicidad correspectiva se contempló como en el Código de 1871, solamente en la hipótesis del homicidio surgido en una riña habida entre tres o más personas. Los Códigos Penales de 1871 y 1929 siguieron, en relación a la complicidad correspectiva, los patrones fijados en la Legislación Española, que estableció reglas para sancionar el homicidio que resultare de una riña, en la que varios se acometieron entre sí confusa y tumultuariamente. Sin embargo, las reglas de la complicidad correspectiva, a que hemos hecho referencia con anterioridad, aplicadas exclusivamente a la riña, fueron objeto de crítica por don José Ortiz Tirado, por lo que en el Código Penal de 1931, siguiendo el pensamiento de este distinguido jurista, se sustituyó la frase "cuando el homicidio se verifique en una riña de tres o más personas", que se empleaba en los Códigos Penales de 1871 y 1929, por el siguiente: "cuando el homicidio se ejecute con la intervención de tres o más personas". Con tan simplista innovación, el Código de 1931, afirma el maestro Jiménez Huerta, ha creado un verdadero laberinto, en que el intérprete no puede acertar con la salida. No obstante tal laberinto, inexplicablemente, las reformas al Código Penal, de 2 de enero de 1968, modificaron solamente el párrafo a que hemos venido haciendo referencia, substituyéndolo por el siguiente: "cuando en la comisión del homicidio intervengan tres o más personas se observarán las reglas siguientes", y la redacción y penalidad de las distintas fracciones del artículo 309, apartándose del proyecto enviado por el Ejecutivo a las Cámaras, proyecto en el cual, el artículo 309 estaba redactado en los siguientes términos: "Artículo 309.-Cuando en la comisión del homicidio intervengan dos o más personas y no constare quién o quiénes fueron los homicidas, a todos se les impondrán de tres años de prisión hasta las tres cuartas partes del máximo de la sanción correspondiente al homicidio simple intencional, en riña o calificado, según el caso". La redacción de este artículo se inspiró en las disposiciones contenidas en los más recientes Códigos Penales de los Estados, entre los que destacan, por sus méritos técnicos, los de Veracruz y el Estado de México, y en los proyectos de reformas al Código Penal formulados por distintas Comisiones. En los dos Códigos mencionados, se acepta la complicidad correspectiva fuera de la riña, sólo que se evita en ellos, la redacción engorrosa y poco clara del artículo 309 de nuestro Código Penal Federal. En el Código del Estado de Veracruz, el artículo 234 establece lo siguiente: "234.-Cuando al cometerse un homicidio participen dos o más personas y no conste quiénes infirieron las lesiones, se les impondrá de cuatro a quince años de prisión, pero si se tratare de un homicidio calificado, la sanción será de seis a treinta años". En el Código del Estado de México, el artículo 237 establece lo siguiente: "237.-Cuando dos o más personas realicen sobre otra u otras actos idóneos para lesionarlas o matarlas y este resultado se produzca ignorándose quién o quiénes de los que intervinieron lo produjeron, a todos se impondrán como pena de los dos tercios a los cinco sextos de la que corresponda al delito simple intencional". Desde luego, se advierte que la redacción del artículo 309 del proyecto enviado por el Ejecutivo a las Cámaras para su aprobación, supera las disposiciones de los Códigos de ambos Estados, y resuelve en parte los graves defectos del artículo 309, que inexplicablemente se conserva en su forma, salvo pequeñas modificaciones. Por lo que se refiere a otros recientes Códigos Penales promulgados en distintas Entidades Federativas, o deja de mencionarse el instituto de la complicidad correspectiva, como es el caso del Estado de Puebla, o se limita exclusivamente al homicidio en riña, como lo establece el magnífico Código Penal para el Estado de Michoacán. En efecto, en el Código de Michoacán, en el artículo 275, se establece lo siguiente: "275.-Cuando al cometerse el homicidio participen dos o más personas en riña y no se pueda precisar quiénes de ellas fueron los autores materiales, se les impondrá prisión de tres a ocho años a todos los que hubieren atacado al ofendido con instrumentos a propósito para inferirle las lesiones que recibió". Así el problema de la complicidad correspectiva, que ha dado lugar a tantas dificultades al intérprete del Código Penal de 1931 no ha sido, desafortunadamente, resuelto por las reformas de enero de 1968, sino todo lo contrario, siguen las incertidumbres respecto a su correcta interpretación. La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, refiriéndose al artículo 309, ha sostenido, entre otras, las siguientes tesis: "HOMICIDIO EN RIÑA Y EN RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA.-No obra en responsabilidad correspectiva, quien se pone de acuerdo con otro en plena contienda, para privar la vida de su oponente, ya que el precepto que describe aquella situación contempla situaciones de incertidumbre respecto al concierto de voluntades en eventos donde han intervenido dos o más personas. Tampoco es dable considerar el resultado como simple intencional, respecto del segundo homicida, ya que precedió al suceso clima de animadversión en que la víctima había amagado con pistola y en la ocasión, había tratado de golpear a su propia mujer, así como había forcejeado con sus victimarios, a quienes retó implícitamente a riña, allanando su morada y propinando un puntapié a su heridor, quien de inmediato se puso de acuerdo con su primo, para inmovilizarlo y propinarle de cuchilladas, o sea, que todos se ubicaron en el mismo plano de ilicitud que debió determinar el encuadramiento del resultado en el homicidio en riña, siendo provocados los coautores". Directo 4228/1959. Alberto Aguirre Ruiz y Lorenzo Aguirre Hernández. Resuelto el 4 de diciembre de 1959, por unanimidad de 4 votos. Ponente el Sr. Mtro. Mercado Alarcón. Srio. Lic. Rubén Montes de Oca. "HOMICIDIO EN RIÑA Y HOMICIDIO TUMULTUARIO. -(Legislación del Estado de Tamaulipas).-Si los dos homicidios del caso aparecen cometidos por los tres quejosos, sin poderse precisar quiénes infirieron las lesiones mortales y quiénes las demás heridas, es aplicable el artículo 306 Fracción III del Código Penal para dicha Entidad Federativa y no el artículo 305 de la misma ley, pues aunque a los quejosos se les declaró responsables de los homicidios en riña, siendo los provocadores, y esta circunstancia les es favorable, puesto que en autos no quedó demostrada esa contienda, el máximo de la pena imponible conforme a este precepto es mayor que la aplicable por el homicidio tumultuario, y, por tanto, debió imponerse la penalidad concreta con base en el primero de los preceptos citados, tomando en cuenta todas las circunstancias en que concurrieron los hechos, entre ellas que los quejosos estimen provocadores de la riña que tuvo por demostrada la Responsable". Amparo directo 3973/61.-Juan Pineda Mata y coags. Resuelto el día 6 de abril de 1962, por unanimidad de cinco votos. Ponente el Sr. Miro. Alberto R. Vela. Srio. Lic. Alexandro Martínez Camberos. "HOMICIDIO CALIFICADO Y RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA. -(Legislación del Estado de México) .-Si por la mecánica de los hechos, se revela que los agentes tendieron una emboscada a los ocupantes de una camioneta que transitaba por un camino vecinal en sitio despoblado, el resultado alcanzado (homicidio) quedó calificado por la concurrencia de la alevosía, dada la acechanza, lo que eliminó la posibilidad de aplicar a los autores el precepto 237 del Código Penal local, que rige en casos de incertidumbre sobre quién o quiénes produjeron lesiones u homicidio simples intencionales". Directo 176/1963. Santiago Espejel Urbina y Moisés Sosa M. Resuelto el 17 de abril de 1964, por unanimidad de 4 votos. Ponente el Sr. Mtro. Mercado Alarcón. Srio. Lic. Rubén Montes de Oca. El maestro Porte Petit, al referirse a esta postura aceptada por la H....

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