De la competencia

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le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes,
sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le conde-
nará por todos los demás trámites, y así lo declarará dicha resolución
definitiva; y
VII. Las demás que prevenga este Código.
ARTICULO 141. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo
favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un
escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya
obtenido dicha prestación, del que se dará vista a la contraria por el
término de tres días, debiéndose resolver y mandar publicar la re-
solución en el Boletín Judicial dentro del término improrrogable de
ocho días.
El Juez deberá analizar la cotización que se presente por notarios
públicos, abogados, corredores públicos o peritos, y para aprobarla
deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las cons-
tancias de autos, y en su caso, sólo autorizará la liquidación formula-
da por lo que resulte de acuerdo a los conceptos señalados.
La decisión que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo
de tramitación inmediata.
ARTICULO 142. En todos los negocios ante los jueces de paz
se causarán como máximo costas del cinco por ciento del monto
de las prestaciones a que resulte condenada la parte que pierda el
juicio, sin necesidad de formular planilla, pagaderas juntamente con
las prestaciones principales y accesorios.
TITULO TERCERO
DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 143. Toda demanda debe formularse ante Juez com-
petente.
ARTICULO 144. La competencia de los tribunales se determinará
por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.
ARTICULO 145. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un
asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe ex-
presar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.
ARTICULO 146. Ningún Juez puede sostener competencia con
un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle; pero sí con otro
tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción
sobre él.
ARTICULO 147. El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro
por providencia expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación
de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener
su competencia.
ARTICULO 148. Las partes pueden desistirse de seguir soste-
niendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión
de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.

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