Del comodato

Páginas1491-1493
ARTICULO 2490. El arrendatario puede exigir la rescisión del con-
trato:
I. Por contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la
fracción II del artículo 2412 de este ordenamiento;
II. Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los térmi-
nos de los artículos 2431, 2434 y 2445; y
III. Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, ante-
riores al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario.
ARTICULO 2491. Si el arrendatario no hiciere uso del derecho
que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la
reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta
hasta que termine el plazo del arrendamiento.
ARTICULO 2491. (Derogado el 21 de julio de 1993).
ARTICULO 2492. Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone
al subarriendo que con derecho pretenda hacer el arrendatario, po-
drá éste pedir la rescisión del contrato.
ARTICULO 2493. Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal
al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad
con el usufructo exige el propietario la desocupación de la finca, tiene
el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemniza-
ción de daños y perjuicios.
ARTICULO 2494. En el caso del artículo anterior se observará lo
que dispone el artículo 2486, si el predio fuere rústico, y si fuere urba-
no, lo que previene el artículo 2487.
ARTICULO 2494. (Derogado el 21 de julio de 1993).
ARTICULO 2495. Si el inmueble dado en arrendamiento fuere
enajenado judicialmente, el contrato del arrendamiento subsistirá, a
menos que aparezca que se celebró dentro de los setenta días an-
teriores al secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento
podrá darse por concluido.
ARTICULO 2496. En los casos de expropiación y de ejecución
judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y 2458.
TITULO SEPTIMO
DEL COMODATO
El siguiente artículo fue reformado el 21 de julio de 1993. Ver Decreto del 28
de abril de 2000 que se encuentra al final de este Código.
El siguiente artículo es anterior a la derogación publicada el 21 de julio de
1993. Ver Decreto del 28 de abril de 2000 que se encuentra al final de este
Código, para decidir si es aplicable.
El siguiente artículo es anterior a la derogación publicada el 21 de julio de
1993. Ver Decreto del 28 de abril de 2000 que se encuentra al final de este
Código, para decidir si es aplicable.

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