Comisionistas laborales y mercantiles, ¿son sujetos de aseguramiento al IMSS?

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Introducción

La mayoría de las empresas, con el propósito de ampliar el mercado de productos y servicios que ofrecen, destinan parte de sus recursos a la planeación de estrategias de venta.

Dichas estrategias generalmente se enfocan en la contratación de vendedores, agentes de comercio o comisionistas, ya que se presume que al ser ésa su actividad primordial cuentan con la experiencia necesaria para garantizar el éxito de sus tareas.

Sin embargo, ha sido objeto de numerosas controversias definir si los agentes de comercio, de seguros, vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes deben ser considerados como trabajadores de la empresa, o bien, comisionistas mercantiles independientes, pues de ello dependerá su aseguramiento al régimen obligatorio del seguro social.

Por ello, se hace mención de las características de ambas figuras a fin de definir en qué casos los comisionistas son sujetos de aseguramiento al IMSS.

Comisionista laboral

En términos del artículo 285 de la LFT, los comisionistas laborales son los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, que serán considerados trabajadores de las empresas en las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no realicen el trabajo personalmente o que sólo intervengan en operaciones aisladas.

De la definición anterior se puede concluir que los comisionistas laborales serán aquellos que reúnan las características siguientes:

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Casos en los que los comisionistas no serán considerados trabajadores

El artículo 285 de la LFT también estipula que no se considerarán trabajadores de la empresa o empresas los comisionistas que se encuentren en los supuestos siguientes:

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Se entenderá que las operaciones no se realizarán de forma personal cuando éstas se realicen a través de terceros o por medio de trabajadores; por su parte, serán operaciones aisladas aquellas en las que sólo se participe en los actos de comercio de manera esporádica.

Es de aclarar que no deben cumplirse necesariamente ambas excepciones, pues el precepto legal utiliza el vocablo “o”, que implica una u otra; esto lo confirma la tesis que a continuación se transcribe:

COMISIONISTAS." CUANDO" NO" SE" CONSIDERAN"TRABAJADORES."" Conforme al artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo no basta la existencia de la actividad permanente para considerar trabajadores a los agentes de comercio, pues dicho precepto exceptúa a quienes no ejecutan personalmente el trabajo o únicamente intervengan en operaciones aisladas. Lo anterior significa que existen dos supuestos de excepción y no uno solo, al haberse utilizado por el Legislador el término disyuntivo “o”, por lo cual es suficiente la realización de uno de los supuestos para que opere la excepción a la norma, pues de otra manera si la intención del Legislador hubiese sido que se dieran necesariamente ambos supuestos para la existencia de la excepción, lo hubiere expresado en dicho precepto legal con el término copulativo “y”, señalando: “... salvo que no ejecuten personalmente el trabajo y que únicamente intervengan en operaciones aisladas”.

Juicio 543/85. Sentencia de 28 de enero de 1987. Unanimidad de votos.

Revista del Tribunal Fiscal de la Federación –actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa–, abril de 1987, páginas 856 y 857.

De lo expuesto, se concluye válidamente que para establecer la existencia de una relación laboral entre un patrón y agentes de comercio, de seguros, vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, debe atenderse exclusivamente a que la actividad sea permanente, y para desvirtuar la relación de trabajo se observarán los casos de excepción que menciona el precepto 285 de la ley laboral, sin importar las características que rodean a la prestación de un trabajo personal subordinado y que aplican para todos los demás trabajadores en términos de los artículos 8o. y 20 de la LFT, en virtud de que la regulación de los comisionistas y de otros semejantes está prevista en el título sexto, “Trabajos especiales” y, por...

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