Comentario al Artículo 290 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

Significado y alcance:

El haber transcurrido el plazo para que el demandado diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, ello implica por parte del demandado una actitud contumaz; se trata de otro tipo de actitud del demandado frente a la demanda.

Esta omisión que se explica como una incontestación de la demanda (no contestación a la demanda o abstención a presentar conclusiones por parte de la defensa) constituye una eventualidad procesal.

Esta contumacia (parcial), consistente en omitir presentar conclusiones dentro del plazo concedido, pudiera llegar a suscitar los mismos problemas que en el caso del Ministerio Público. Esto es, ¿cuál será el efecto que se producirá por tal omisión?

Mientras que en lo general en el campo civil y mercantil, la no contestación de la demanda trae aparejado como efecto la presunción de ser cierto los hechos a que se refiere la demanda en el campo penal, en este efecto, sería de funestas consecuencias.

A diferencia de lo que ocurre en el caso del Ministerio Público (donde el Tribunal, según nuestro sistema), tiene que esperar hasta que el acusador presente conclusiones), es el caso del penalmente...

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