Código Fiscal de la Federación. VIII-P-1aS-565

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Revista Núm. 34, mayo 2019
PRIMERA SECCIÓN
VIII-P-1aS-565
USUFRUCTO DE UN BIEN INMUEBLE. NO PUEDE SER
MATERIA DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL ME-
DIANTE EL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA.-
Conforme a los artículos 750 y 980 del Código Civil Fede-
ral, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar
de los bienes ajenos, el cual es considerado como un bien
inmueble. Por otro lado, de la relación armónica entre los
desprende que los contribuyentes para garantizar un adeu-
do scal, tienen a su alcance las distintas formas indicadas
en el primer artículo mencionado, debiendo siempre tener
en cuenta las excepciones previstas en el segundo artículo
referido, donde se enlistan aquellos bienes que no pueden
embargarse, lo cual quiere decir que ambas disposiciones
se complementan entre sí, pues tratándose del embargo
administrativo que establece la fracción V del artículo 141,
este puede trabarse sobre todos los bienes que tenga a su
disposición el deudor, siempre y cuando, no se trate de los
exceptuados en el artículo 157. Tal es el caso, del usufructo
de un bien inmueble, el cual conforme a la fracción VII, de la
última disposición en mención, ya que el numeral establece
que el usufructo queda exceptuado de embargo adminis-
trativo, aunque señala que los frutos de este sí pueden ser
materia de embargo administrativo. En consecuencia, para
efectos de garantizar un crédito scal a través del embargo
primera sección 196
Revista del tRibunal FedeRal de Justicia administRativa
en la vía administrativa, se encuentra apegada a derecho la
resolución que rechaza como garantía del interés scal el
ofrecimiento del usufructo recaído sobre un bien inmueble,
por existir disposición expresa que prohíbe su embargo.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4791/16-03-01-2/
4055/17-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la
Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrati-
va, en sesión de 8 de febrero de 2018, por unanimidad de
5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas
Ugalde.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 9 de abril de 2019)
C O N S I D E R A N D O :
[…]
TERCERO.- […]
Analizados los argumentos de las partes y valoradas
las pruebas aportadas, con relación a los motivos y funda-
mentos de la resolución impugnada, esta Autoridad Juris-
diccional determina que algunos argumentos de la parte
actora son INOPERANTES y otros son INFUNDADOS, en
virtud de lo siguiente:
En principio, se estima necesario tener presente lo
resuelto por la autoridad en la resolución combatida, misma
que obra en copia fotostática simple a folios 78 y 79 de las
presentes actuaciones, la cual a continuación se procede a
incorporar en forma digitalizada:

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