Código Fiscal de la Federación. VII-P-2aS-767

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PRECEDENTES DE SALA SUPERIOR - SEGUNDA SECCIÓN
VII-P-2aS-767
VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE UNA SOLICI-
TUD DE DEVOLUCIÓN LA AUTORIDAD FISCAL TIENE
ESA FACULTAD PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE
LAS OPERACIONES QUE SUSTENTAN LA PETICIÓN.- En
términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo,
en relación con el artículo 42, fracción III, ambos del Código
Fiscal de la Federación, la autoridad scal con la nalidad de
veri car la procedencia de una solicitud de devolución pre-
sentada por un contribuyente, tiene la facultad para ordenar
una visita domiciliaria. Asimismo, si la determinación de una
obligación scal consiste en la constatación de la realización
del hecho imponible o existencia del hecho generador y la
precisión de la deuda en cantidad líquida, es dable entender
que el legislador estimó que el vocablo determinar no solo
comprende la cuanti cación de la obligación en una cantidad
cierta, sino la actividad de establecer y veri car la existencia
del presupuesto generador del deber de tributar. De ahí, que si
la autoridad scal en ejercicio de sus facultades de comproba-
ción determina que no se pudo comprobar la existencia de las
operaciones que el contribuyente aduce son amparadas con
la documentación en la cual sustenta su derecho a obtener la
devolución solicitada, resulta correcto que la autoridad scal
concluya en consecuencia que la exhibición y aportación de
dichos documentos es ine caz para demostrar la existencia
material de esas operaciones. Lo anterior en función de que
no basta que los documentos tales como facturas, contratos,
registros contables, etc., indiquen en su contenido que las
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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
operaciones allí señaladas se llevaron a cabo, cuando del
resultado del ejercicio de las facultades de comprobación de
la autoridad de referencia conoció que el objeto material de
las operaciones es inexistente.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4732/12-17-11-
6/1435/14-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, en sesión de 11 de noviembre de 2014, por
unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Mag-
da Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adolfo Ramírez
Juárez.
(Tesis aprobada en sesión de 25 de noviembre de 2014)
C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO. Fundamentación de la competencia. Con
fundamento en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedi-
miento Contencioso Administrativo, se procede en primer
término al estudio de los conceptos de impugnación prime-
ro, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo cuarto y
décimo quinto, en los cuales la actora argumenta la incom-
petencia de la autoridad emisora del acto impugnado, de la
siguiente forma:
a) Que existe violación al artículo 132, primer párra-
fo, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que no se
declaró la invalidez de los actos recurridos no obstante que
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se demostró la incompetencia material de la autoridad para
ejercer facultades de comprobación con el objeto o propó-
sito de veri car la procedencia de la devolución practicada
Que lo anterior es así, ya que del cúmulo de preceptos
que citó en la orden de visita no contempla tal facultad, argu-
mentando también que todas las facultades de comprobación
que la autoridad citó, tienen como objeto veri car que se ha
cumplido con las disposiciones scales, determinar contri-
buciones omitidas, determinar créditos scales, comprobar
la comisión de delitos scales y, proporcionar información a
otras autoridades de los contribuyentes, responsables solida-
rios o terceros con ellos relacionados, pero no la de veri car
la procedencia de la solicitud de devolución que le ha sido
planteada por algún contribuyente.
no faculta a las autoridades scales a veri car la procedencia
de las devoluciones y que por lo tanto dicho dispositivo es
inaplicable al caso concreto.
b) Que la visita se desarrolló por personas que no
ostentan el cargo de “visitadores”, sino por autoridades con
el cargo de “Subadministrador”, “Jefe de Departamento” y
“Coordinador”, además de que dichas autoridades no están
a cargo de la Administración Central de Fiscalización a Gran-
des Contribuyentes Diversos quien las designó para realizar
la visita.
Que lo anterior es ilegal ya que ni en la orden de visita ni
en el acta parcial de inicio, se citan los fundamentos que con-

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