Código Fiscal de la Federación. Jurisprudencia Núm. VII-J-1aS-125

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Jurisprudencias de Sala Superior
JURISPRUDENCIA NÚM. VII-J-1aS-125
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
LEY ADUANERA, ARTÍCULO 152. CUÁNDO SE CONSI-
DERA DEBIDAMENTE INTEGRADO EL EXPEDIENTE.-
Conforme a los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho
artículo 152, el ofrecimiento, desahogo y valoración de las
pruebas que se ofrezcan en el procedimiento previsto en
ese numeral, se hará de conformidad con los artículos 123
y 130 del Código Fiscal de la Federación y, las autoridades
aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá
de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel
en que se encuentre debidamente integrado el expediente,
precisándose que esto último, se actualiza cuando hayan
vencido los plazos para la presentación de todos los escritos
de pruebas y alegatos, o en caso de resultar procedente, la
autoridad haya llevado a cabo las diligencias necesarias para
el desahogo de las pruebas. Por tanto, a fi n de cumplir con
las formalidades esenciales que contiene ese numeral y aten-
diendo a los términos y plazos que prevé, no puede quedar al
arbitrio de las autoridades el plazo para la valoración de las
pruebas, ya que ello forma parte de la fase de decisión del
procedimiento y no de la fase de instrucción, de ahí que una
vez vencido el plazo que tiene el contribuyente para ofrecer
pruebas, el expediente se encuentra debidamente integrado
e inician los cuatro meses para emitir la resolución defi nitiva,
excepto en aquellos casos, en que se hubiere ofrecido una
prueba pericial y se requiera el dictamen del perito.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-40/2014)

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