Casos en que procede el pago de la prima de antigüedad Marco teórico

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En la LFT se consignan derechos de los trabajadores que se incrementan con el transcurso del tiempo, es decir, mientras dure el vínculo laboral. Un ejemplo son las vacaciones y la prima de antigüedad.

La prima de antigüedad es un derecho laboral que tiene como fin premiar la permanencia de los trabajadores en la empresa. Este concepto puede ser entregado al término de la relación laboral, en su caso, o antes, según convengan las partes previo convenio ratificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA), o bien, cuando fallezca el empleado.

Por tanto, es necesario que las personas encargadas de las relaciones laborales dentro de las empresas conozcan con certeza los casos en que procede el pago de dicha prestación, así como los aspectos que se deben considerar para determinar el importe de la misma.

Naturaleza de la prima de antigüedad

Cuando concluye una relación de trabajo, el empleado tiene derecho a que se le paguen distintos conceptos, como son los salarios devengados no cobrados, finiquitos e indemnizaciones, en su caso.

De esta forma, aun cuando la prima de antigüedad se entrega al concluir la relación laboral, no tiene el carácter de indemnización, ya que su pago no tiene como finalidad la reparación de un daño causado, sino por el contrario, premia la permanencia de los trabajadores en la empresa.

De acuerdo con el artículo 162, fracción I, de la LFT, la prima de antigüedad consiste en el pago de 12 días de salario por cada año de servicios prestados.

Trabajadores con derecho a la prima de antigüedad

Según el artículo 162 de la ley laboral, son sujetos del beneficio de la prima de antigüedad los trabajadores de planta, entendiendo que dicha categoría se adquiere desde el momento en que la persona comienza a prestar sus servicios, a menos que exista disposición en contrario en el contrato de trabajo; es decir, que sólo quienes laboran bajo una relación por tiempo indeterminado tienen derecho a la prima.

En el ejercicio de este derecho no debe intervenir el tiempo que haya durado la relación laboral, sino la calidad que tenga el trabajador, ya que el artículo 162 de la LFT no hace ninguna distinción sobre el tiempo que sustente esa calidad.

En este sentido, destaca la tesis I.5o.T.36 L, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito, la cual se transcribe a continuación:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL ARTICULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ADVIERTE DISTINCION ENTRE LOS EMPLEADOS DE PLANTA TRANSITORIOS Y LOS PERMANENTES. Para efectos de la prestación a que alude el numeral 162 del código obrero, aquélla debe aprontarse en razón al tiempo de duración del vínculo laboral, sin importar si la calidad de planta del trabajador es desempeñada en forma temporal o fija, es decir, si sólo es ocupado por un período de tiempo alaño o en lapso ininterrumpido, pues el precepto legal en cita no distingue entre uno y otro.

Amparo directo 3945/95 29 de mayo de 1995. Unanimidad de votos

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo III, enero de 1996, página 327.

Casos en que procede su pago

La prima de antigüedad se pagará en los casos siguientes:

Supuesto Fundamento de la LFT Condiciones especiales
Terminación de la relación laboral por incapacidad física o mental del trabajador producida por un riesgo no profesional. Artículos 54 y 162, fracción I. Que la inhabilidad manifiesta del trabajador haga imposible la prestación del trabajo, cualquiera que sea su antigüedad.
Separación voluntaria de la empresa. Artículo 162, fracción III. El trabajador tendrá que haber prestado sus servicios un mínimo de 15 años.
Despido justificado e injustificado. Artículos 47 y 162, fracción III. Independientemente de la justificación o injustificación del despido y de la antigüedad que haya tenido en la empresa.
Rescisión laboral por causa justificada ejercida por el trabajador. Artículos 51, 52 y 162, fracción III. Independientemente del tiempo de prestación de los servicios.
Muerte del trabajador. Artículos 162, fracciones V y VI, y 501. Se pagará a los beneficiarios del trabajador, y sin importar la causa del fallecimiento y el tiempo de servicios.
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo. Artículos 162, 434 y 436. Los trabajadores tendrán derecho a la prima, si la terminación responde a alguna de las causas que indica el artículo 434 de la LFT, salvo cuando se trate del trabajo en minas.
Reducción de personal por implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos. Artículos 162 y 439. Los trabajadores que sean reajustados tendrán derecho al pago de la prima de antigüedad y a una indemnización de cuatro meses de salario más 20 días por cada año de servicios.
Negativa patronal de someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la JCA. Artículos 50 y 947. Ante esta situación, la JCA dará por terminada la relación laboral y condenará al patrón a pagar la prima de antigüedad, la indemnización de tres meses de salario, más los 20 días por cada año de servicios (si la relación fue por tiempo indeterminado) o la mitad del tiempo laborado o los salarios de seis meses (relación por tiempo determinado), así como los salarios caídos desde la fecha en que dejó de pagarlos hasta el día en que pague las indemnizaciones.

Si bien el trabajador que se encuentre afectado por alguna incapacidad física o mental proveniente de causas no profesionales que obliguen a la terminación del vínculo laboral, tendrá derecho a percibir la prima de antigüedad que proceda, de acuerdo con el tiempo de servicios, la LFT no confiere el mismo derecho a quienes se vean obligados a retirarse de la empresa por una incapacidad derivada de un riesgo de trabajo.

Ante esta inequidad, la SCJN sostiene en una tesis de jurisprudencia y en una aislada que al no existir disposición alguna en la LFT que considere la terminación de la relación por incapacidad del trabajador proveniente de un riesgo de trabajo, en aplicación de los artículos 17 y 18 de la ley laboral, resulta justo e incuestionable que este caso se encuentre regulado por las disposiciones que indican la terminación de la relación por incapacidad manifiesta del trabajador a causa de un riesgo no profesional, y en este sentido, proceda también el pago de la prima de antigüedad en tal caso:

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PAGO DE LA, POR INCAPACIDAD PERMANENTE (PARCIAL O TOTAL) DEL TRABAJADOR, PROVENIENTE DE UN RIESGO DE TRABAJO. Como en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, no existe disposición alguna que contemple la terminación de la relación laboral por incapacidad del trabajador proveniente de un riesgo de trabajo, resulta incuestionable en virtud de que es principio general de derecho, de justicia social y de los que animan a los ordenamientos a que se refiere el artículo 17 de dicha ley, que el mismo caso se considere regulado, no sólo por analogía, sino también por mayoría de razón, de conformidad con lo establecido por los artículos 53, fracción IV y 54 de la mencionada ley, debiendo concluirse que si la incapacidad del trabajador proviene de un riesgo de trabajo que haga imposible la prestación del mismo y, consiguientemente, que es causa de la terminación de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a que se le pague, además de la indemni- zación que le corresponda por la incapacidad permanente (parcial o total) que padezca, el importe de doce días de salario por cada año de servicios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 162 de que se trata; es decir, a la prima de antigüedad a que se contrae la fracción I del referido precepto legal.

Tesis de la Cuarta Sala de la SCJN

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, séptima época, tomo V, quinta parte, página 351.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PAGO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD POR RIESGO PROFESIONAL, NO LIBERA DE LA OBLIGACION DE CUBRIR LA. El artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo no excluye del pago de la prima de antigüedad a los trabajadores que se hayan separado del empleo por riesgo profesional, sino que otorga a los que...

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