Capítulo VIII. Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras

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renta del ejercicio en forma individual (ver fracción II del artículo
72 de la ley del Impuesto sobre la Renta y primeros párrafos del
artículo 73 de dicha ley).
b) Operan individualmente. Estos contribuyentes sólo pueden
tributar en forma individual; a ellos está destinado el penúltimo
párrafo del artículo 73 de la ley del Impuesto sobre la Renta.
En otro orden de ideas, la Resolución Miscelánea Fiscal aplicables
para 2019 permite tomar una deducción hasta del 8 % de los
ingresos de los contribuyentes transportistas, siempre y cuando
se cumplan diversos requisitos, entre ellos, que se pague el 16 %
de ISR sobre el importe de la deducción.
La Resolución Miscelánea Fiscal aplicable para 2019 contiene
nuevamente el esquema de retención de ISR por pagos a
operadores, macheteros y maniobristas (autotransporte de carga),
así como pagos a operadores, cobradores, mecánicos y maestros
(autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo), que consiste
en enterar el 7.5% sobre los salarios de convenio con el IMSS;
además deberán elaborar y entregar en la ADSC más cercana a su
domicilio fiscal, a más tardar el 15 de febrero de 2020, una relación
individualizada de dicho personal que indique el monto de las
cantidades que les son pagadas en el periodo de que se trate, en los
términos en que se elabora para los efectos de las aportaciones que
realicen al IMSS, además de emitir el CFDI y su complemento por
concepto de nómina correspondiente.
Asimismo, en la Resolución Miscelánea Fiscal aplicable para 2019,
señala que para efectos de lo dispuesto en el artículo 29-A, fracción
I del CFF, los contribuyentes personas físicas y morales, así como
los coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte
terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos
del Título II, Capítulo VII o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley
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del ISR, podrán anotar en los CFDI, o en los boletos que expidan,
como domicilio fiscal el que corresponda a la casa matriz, en lugar
de señalar el domicilio fiscal del local o establecimiento en donde se
expiden dichos comprobantes.
OBLIGACIONES PARA QUIENES REALICEN ACTIVIDADES AGRICOLAS,
GANADERAS, SILVICOLAS Y PESQUERAS
Artículo 74. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del
impuesto sobre la renta conforme al régimen establecido en el
presente Capítulo, los siguientes contribuyentes:
I. Las personas morales de derecho agrario que se dediquen
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas o silvícolas, las
sociedades cooperativas de producción y las demás personas
morales, que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.
Las personas morales de derecho agrario están contempladas en los
artículos 108 al 114 de la Ley Agraria; por lo que se refiere a las
demás personas morales, desde el punto de vista societario, se
encuentran reguladas en la legislación mercantil vigente. Para que
las personas físicas y morales mencionadas tributen en este Capítulo
deben cumplir con el requisito de realizar exclusivamente las
actividades aquí mencionadas. La definición de actividades de
agricultura, ganadería y silvícola se encuentran contenidas en el
artículo 16 fracciones III, IV y VI del Código Fiscal de la Federación
(CFF).
La regla 1.1 de la RFA 218, establece que también se considerarán
algunas actividades como ganaderas, como sigue:
1.1. Los contribuyentes dedicados a actividades ganaderas,
que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del
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Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR, considerarán como
actividades ganaderas las consistentes en la cría y engorda
de ganado, aves de corral y animales, así como la primera
enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
Se considerará que también realizan actividades
ganaderas, los adquirentes de la primera enajenación de
ganado a que se refiere el párrafo anterior, cuando se realicen
exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y
cuando el proceso de engorda de ganado se realice en un
periodo mayor a tres meses contados a partir de la
adquisición.
Lo dispuesto en esta regla en ningún caso resultará
aplicable a las personas que no sean propietarias del ganado,
aves de corral y animales a que se refiere la misma.
II. Las personas morales que se dediquen exclusivamente a
actividades pesqueras, así como las sociedades cooperativas de
producción que se dediquen exclusivamente a dichas actividades.
Asimismo, la definición de actividades pesqueras se encuentra
establecida en la fracción V del Art. 16 del CFF.
III. Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a
actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.
Llama la atención que en el presente Título, denominado “De las
Personas Morales”, estén reguladas las personas físicas que
realicen las actividades aquí mencionadas.
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Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a las personas
morales que tributen en los términos del Capítulo VI del Título II de
esta Ley.
Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad
y opten por tributar por conducto de personas morales en los
términos de este Capítulo, dichas personas morales serán quienes
cumplan con las obligaciones fiscales de la copropiedad y se
considerarán como representantes comunes de la misma.
Para los efectos de esta Ley, cuando la persona m oral cumpla por
cuenta de sus integrantes con lo dispuesto en este Capítulo, se
considerará como responsable del cumplimiento de las
obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las
operaciones realizadas a través de la persona moral, siendo los
integrantes responsables solidarios respecto de dicho
cumplimiento por la parte que les corresponda.
Las personas dedicadas a realizar las actividades aquí mencionadas,
que cumplan con sus obligaciones fiscales a través de una persona
moral (a la que se le podría denominar transparente), en los términos
de este párrafo, son responsables solidarios de dichas obligaciones,
siendo responsable directa la persona moral transparente.
Cabe comentar que, en un esquema normal de operaciones de una
sociedad agraria individual, es decir, la que no es representada por
otra persona moral, de conformidad con los artículos 110 y 111 de la
Ley Agraria, esta tiene personalidad jurídica propia. Derivado de ello,
debe entenderse que la personalidad de sus socios es diferente a la
de la persona moral; en consecuencia, quien realiza las actividades
del sector primario aquí mencionadas es la persona moral, no sus
socios, por lo que los socios no son contribuyentes del Capítulo en
comento, dado que para tributar en él, es necesario realizar
actividades del sector primario y los socios no son quienes las

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