Capítulo V. De las pérdidas

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Ley del ISR 2019 texto y comentarios
IMCP 312
II. Proporcionar a las personas a quienes les efectúen los pagos, a
más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia en la que se
señale el monto nominal y el real de los intereses pagados o, en
su caso, la pérdida determinada conforme al artículo 134 de esta
Ley, y las retenciones efectuadas, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior.
III. Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de
la Federación, la información relacionada con los comprobantes
fiscales y las retenciones de este impuesto.
IV. Proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero, la
información de los depósitos en efectivo que se realicen en las
cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes en las
instituciones del sistema financiero, cuando el monto mensual
acumulado por los depósitos en efectivo que se realicen en todas
las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma
institución del sistema financiero exceda de $15,000.00, así como
respecto de todas las adquisiciones en efectivo de cheques de
caja, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Para los efectos de este artículo, se entiende por depósitos en
efectivo, los depósitos en moneda nacional o extranjera que se
realicen en cualquier tipo de cuenta que las personas físicas o
morales tengan a su nombre en las instituciones del sistema
financiero, así como las adquisiciones en efectivo de cheques de
caja. No se considerarán depósitos en efectivo, los que se
efectúen a favor de personas físicas o morales mediante
transferencias electrónicas, traspasos de cuenta, títulos de crédito
o cualquier otro documento o sistema pactado con instituciones
del sistema financiero en los términos de las leyes aplicables, aun
cuando sean a cargo de la misma institución que los reciba.
RETENCIÓN DE ISR POR INTERMEDIARIOS FINANCIEROS EN
ENAJEN ACIÓN DE ACCI ONES A TRAVÉS DE L A BMV
Ley del ISR 2019 texto y comentarios
IMCP 313
Artículo 56. Los intermediarios financieros que intervengan en la
enajenación de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana
de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado
de Valores, deberán informar al Servicio de Administración
Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, en la
forma que al efecto se establezca, el nombre, Registro Federal de
Contribuyentes, domicilio, así como los datos de las en ajenaciones
de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana de Valores
concesionada en los términos de la Ley del Mercadode Valores,
efectuadas en el año de calendario inmediato anterior, que se
solicite en dicha forma, respecto de todas las personas que
hubieran efectuado enajenación de acciones.
CAPÍTULO V
DE LAS PÉRDIDAS
DEFINICIÓN DE PÉRDIDA FISCAL, SU ACTUALIZACIÓN Y PLAZO PARA
APLICARLA
Artículo 57. La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los
ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas
por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los
ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con
la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123
La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la
utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida
fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a
este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios

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