Capítulo I. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas401-416
Ley del ISR 2010 texto y comentarios 109/110
IMCP 401
Tercer caso: Si el monto de los sueldos y prestaciones es superior al
límite establecido, se procede conforme al punto anterior, pero se debe
hacer un cálculo adicional, que consiste en sumar a los sueldos
gravados una cantidad equivalente a un SMGA; el resultado de la
suma se debe comparar otra vez con el límite establecido y si resulta
inferior al límite del total de prestaciones de previsión social se deberá
considerar como exento, una cantidad tal que sumada a los sueldos
gravados, dé como resultado una cantidad igual al límite establecido;
obviamente que la cantidad considerada como exenta será superior a
un SMGA.
Cabe advertir que, a partir del ejercicio de 2003 y como una
modificación congruente en beneficio de la exención prevista para la
previsión social, en los comparativos de la suma de sueldos y previsión
social vs. siete veces el SMGA no se consideran las prestaciones que
aún siendo de previsión social ya tuvieron una exención en particular
como son las jubilaciones, pensiones haberes de retiro etc.; los
reembolsos de gastos médicos, dentales hospitalarios, seguros de
gastos médicos, seguros de vida y los fondos de ahorro, se afirma que
existe congruencia porque como estaba redactada la Ley anterior se
diluía la exención particular por la aplicación de una regla general
prevista en este par de últimos párrafos de este artículo.
RF/2010 Se reforman las fracciones XV, inciso a) y XXIII
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CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE
UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO
INGRESOS GRAVABLES
110. Ingresos gravables
110
ARTÍCULO 110.- Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal
subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral,
incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y
las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación
laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los
siguientes:
El legislador precisa que como ingresos gravados no solamente los
salarios, sino toda prestación derivada de una relación laboral,
“incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la
terminación de la relación laboral”.
En segundo término, la disposición establece que se dará el mismo
tratamiento a diversos tipos de remuneraciones, percibidas por
personas distintas de aquéllas que tienen una relación laboral en los
términos de la Ley Federal del Trabajo, tal como se expresa en las
Fracciones I a VI de este artículo.
Es importante destacar que, el hecho de que este ordenamiento fiscal
equipare tales remuneraciones a salarios, no implica que la persona
perceptora de las mismas, efectivamente, esté sujeta a una relación de
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trabajo dependiente; esta asimilación opera exclusivamente respecto
del Impuesto Sobre la Renta.
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los
funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades
Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de
gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los
miembros de las fuerzas armadas.
Cabe destacar que las remuneraciones a que se refiere esta fracción,
aun cuando no están contempladas en la Ley Federal del Trabajo, sí se
derivan de la prestación de servicios personales subordinados, por lo
que, efectivamente, son equiparables a salarios, para efectos fiscales.
Por otra parte, la inclusión de los gastos no sujetos a comprobación,
como ingresos gravables no es más que el reconocimiento de la
existencia de una prestación económica.
II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las
sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que
reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
No obstante que las actividades de los miembros de sociedades
cooperativas de producción sean remuneradas sobre una base
variable, en función de las utilidades que éstas puedan llegar a
reportar, sus actividades guardan una gran similitud con las de los
asalariados, por lo que resulta procedente aplicarles el mismo
tratamiento fiscal.
Como medida práctica, se asimilan los anticipos que reciban los
miembros de sociedades civiles, al régimen de salarios regulados en
este Capítulo, siendo más sencillo que el tratamiento de dividendos
contemplado para las sociedades mercantiles.
Es importante destacar que dichos anticipos serán deducibles para las
sociedades cooperativas de producción, así como para las sociedades y
asociaciones civiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29
fracción XI de esta Ley.
Los socios de las sociedades de solidaridad social que perciban
ingresos por su trabajo personal, pueden optar por asimilarlos a
salarios. Lo anterior, con base en lo dispuesto por el artículo 136 del
RLISR.
III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia,
consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a
administradores, comisarios y gerentes generales.
En términos generales no resulta lógica la asimilación de estos
conceptos a salarios (excepto en los casos de honorarios a gerentes
generales o administradores únicos), particularmente cuando hay un
capítulo específico para ingresos por la prestación de servicios
independientes. La retención de Impuesto Sobre la Renta, en los casos
en que adicionalmente no haya una relación laboral, no podrá ser
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